STSJ Comunidad de Madrid 566/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2009:5479
Número de Recurso1058/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución566/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 566/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1.058/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. DESIRÉE MORENO URDA, en nombre y representación de Dª. Adelina contra la sentencia de fecha CINCO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 928/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a IBERIA LAE, S.A., en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgadode lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada desde el día 1-5-98 en virtud de sucesivos contratos temporales, con la categoría de AG ADM C y devengando un salario mensual de 2.079'03 euros.

SEGUNDO

La demandante ha trabajado para la demandada en los períodos que se señalan en el Hecho Segundo de la demanda (Hecho no discutido), y la empresa sólo le reconoce una antigüedad desde el 10-1-2000.

TERCERO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Adelina contra IBERIA LAE, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TRES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día OCHO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento de una antigüedad desde el 22/01/1999 (1893 días), a los efectos del cumplimiento de trienios, frente a la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 130 del Convenio Colectivo de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su Sentencia de fecha 16/05/2005 , que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que lo peticionado es que "la antigüedad en la empresa, independientemente de la categoría profesional del actor, contabilice todos y cada uno de los períodos que para la empresa hayan trabajado con independencia de que haya habido interrupciones en el tracto contractual más o menos largas, como establece la Sentencia para unificación de criterio del Tribunal Supremo de fecha 16/05/2005 y otras."

El artículo 130 del XVII Convenio Colectivo de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y su personal de tierra (BOE nº 197/2007, de 17 de agosto), relativo al complemento de antigüedad, establece y se trascribe su literalidad, que "Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa..."Tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 28/06/2005, recaída en el Recurso nº 1185/2004 , la doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por la Sala en su Sentencia de fecha 16/05/2005 (Recurso nº 2425/2004), dictada en Sala General .

El Tribunal Supremo dijo en dicha Sentencia que, tras la modificación introducida en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , será ya la norma convencional aplicable...

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