SAP Madrid 356/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:8113
Número de Recurso207/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 635/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 207/2009, en los que aparecen como parte apelante D. Alvaro y Dña. Enma , representados por la procuradora Dña. ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA, y como apelados CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, y EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS, S.L., representada por el procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre nulidad de contrato de aprovechamiento por turnos de un apartamento en Denia (Alicante) y otros extremos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Martín Espinosa en representación de Dña. Enma y D. Alvaro , con domicilio en Móstoles Pº DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados "EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS, S.L.", con domicilio en Madrid, calle Juan Hurtado de Mendoza nº 4, y "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO", con domicilio en Alicante, Calle San Fernando nº 40, de las peticiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelaciónpor la parte D. Alvaro y Dña. Enma , al que se opuso la parte apelada CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los demandantes, doña Enma y don Alvaro , ejercitan acción de nulidad del contrato de compraventa de fecha 8 de febrero de 2005, celebrado con Europlayas Hoteles y Resorts S.L., sobre la participación de 1 cincuenta dos ava parte indivisa de la propiedad del apartamento descrito en el mismo, que da derecho exclusivo de la semana número 10 y sus elementos comunes en las condiciones que constan en los Estatutos para titulares de las cuotas indivisas en régimen preexistente a la Ley 42/98 del complejo residencial Ogisaka Garden y elevados a públicos mediante escritura otorgada por el Notario don Paulino Giner Fayos al número 294/92 de su protocolo, y de nulidad del contrato de préstamo suscrito con Caja de Ahorros del Mediterráneo, fechado el 18 de febrero de 2005, con el que se financió el pago del precio de la compraventa, y solicitan, además de la nulidad de los dos contratos, según aclaran en la audiencia previa, para el supuesto de accederse a la nulidad, que Europlayas Hoteles y Resort S.L., "proceda de oficio a cancelar el préstamo por la cantidad de 19.083,60 euros - capital e intereses remuneratorios- y, en su caso, los intereses que se hayan devengado, sin que tenga que satisfacerlo la parte demandante".

La nulidad del contrato denominado de compraventa (compraventa de una participación de 1 cincuenta dos ava/s parte/s indivisa/s de la propiedad del apartamento que se describe -número 103-, que da derecho exclusivo de la semana/s número 10 - semana blanca- y sus elementos comunes en las condiciones que constan en los Estatutos para titulares de las cuotas indivisas en régimen preexistente a la Ley 42/98 del complejo residencial Ogisaka Garden y elevados a públicos mediante escritura otorgada por el Notario don Paulino Giner Fayos al número 294/92 de su protocolo, y prestación de servicios) se fundamenta en lo siguiente: se celebró tras una reunión agotadora de más de cinco horas de duración, en la que los demandantes fueron mareados en exceso de atenciones y buenas palabras, constituyendo técnicas de venta agresivas, las cuales impiden realizar una opción sosegada y reflexiva sobre las condiciones esenciales y accesorias del objeto del contrato y la insistencia agobiante de la venta, oferta momentánea, promesa de gangas, aislamiento, premura en la firma de documentos esenciales de la venta, pueden distorsionar la realidad y viciar el consentimiento prestado por el consumidor y así fue en este caso porque la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en su artículo 1.4, párrafo 1º , establece que "el derecho (...) de aprovechamiento por turno no podrá (...) denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad" y, sin embargo, el contrato celebrado por los demandantes hace referencia al término propiedad o multipropiedad en el apartado III, cláusula primera y cláusula quinta , de lo que resulta el error provocado a los demandantes, que recayó sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, dado que no se trataba de un bien de ingreso definitivo en el patrimonio, utilizando medios para conseguir algo que se oculta y es artificioso, considerando grave el dolo empleado; es decir, el error y el dolo han actuado en un período en que el cliente todavía no tenía conocimiento de lo que iba a contratar, y al consentir, lo hizo respecto a un contrato cuyo contenido real no coincidía con el que tenía en la mente, fabricado merced a las técnicas manipuladoras empleadas por los colaboradores vendedores del empresario, lo cual comporta la nulidad del contrato al amparo del artículo 1.300 del Código civil ; también aluden, a un intento de desistimiento del contrato cursado por burofax, luego revocado por ellos mismos mediante comunicación a la vendedora manifestando que deseaban mantener el contrato, mediando las mismas técnicas agresivas utilizadas por la última en la venta y a una resolución del contrato en fecha 21 de mayo de 2005.

La nulidad del contrato de préstamo, suscrito por los demandantes y la codemandada Caja de Ahorros del Mediterráneo, con cuyo importe se satisfizo el precio de la compraventa, se fundamenta en que al ser nulo el contrato de compraventa también lo es el de préstamo porque al margen de las irregularidades en su otorgamiento, "al tratarse de una operación de crédito de consumo, en la que el objeto era financiar el precio de la compra, en el que la cantidad prestada se destinó a esa finalidad, al recibirla directamente de lavendedora, y existiendo acuerdo de colaboración entre ésta y la entidad crediticia, no cabe hablar en sentido estricto de dos contratos autónomos sino de la existencia de un ligamen muy estrecho entre ellos, en condiciones tales que sería de aplicación el principio de "accesorium sequitur principale" y en tales casos, la nulidad del contrato principal se extiende automáticamente a la relación accesoria".

SEGUNDO

La demandada Europlayas Hoteles y Resort S.L., se opone a la demanda alegando la regularidad en la celebración del contrato, la revocación del desistimiento que se dice efectuado, sin acreditar, en el plazo de diez días establecido la Ley de 15 de diciembre de 1998, y la no vulneración del apartado 1.4 de dicha Ley, que prohíbe que el derecho de aprovechamiento por turnos se denomine "multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad", al existir los regímenes preexistentes a la Ley de 15 de diciembre de 1998 , admitidos y contemplados por esta, que suponen una regulación paralela y no incompatible con la misma, cuales son, el aprovechamiento por turnos (que no admite las denominaciones prohibidas por el artículo 1.4 ) y la multipropiedad (que sí las admite), imponiendo la Disposición transitoria 2ª de la Ley , el pleno respeto a los derechos adquiridos y que el propietario único del inmueble o el presidente de la comunidad de propietarios otorgue en el plazo de dos años, una escritura reguladora en la que describa el régimen preexistente y manifieste si los turnos futuros, es decir, los no transmitidos aún, tendrán la misma naturaleza que los ya transmitidos o adoptarán la naturaleza de derechos reales limitados de aprovechamiento por turnos o de multiarriendo, y cualquier otra adaptación a la Ley de 15 de diciembre de 1998 es voluntaria, y, en este caso, el régimen preexistente fue constituido en escritura pública de 13 de febrero de 1992, protocolo 294 del Notario de Denia don Paulino Giner Fayos, describiendo la multipropiedad, y adaptado por la escritura de 31 de enero de 2000, protocolo número 159 del Notario de Gandía don Vicente Sorribes Gisbert, en la que, en cumplimiento de la Ley 42/1998 adapta el régimen de multipropiedad del complejo Ogisaka Garden en el sentido siguiente: "En cumplimiento del mismo se reseña que constituyen alojamiento de la finca los apartamentos antes descritos que se numeran del 1 al 162, constituyendo el número 163 un Centro Comercial y Deportivo, manifestando que dichos alojamientos están acogidos al régimen preexistente, por lo que no cabe la sujeción al aprovechamiento por turno, sino al régimen de multipropiedad reflejado en los estatutos sociales, los cuales constan protocolizados, en virtud de acta de fecha 15 de enero del año 2000, autorizada bajo mi fe, con el número 81 del protocolo, copia...

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