STS, 23 de Julio de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:5195
Número de Recurso581/2006
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 581/2006 interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, contra la sentencia que dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de julio de 2005 -recaída en los autos 589/02. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de julio de 2005 cuyo fallo dice: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España demandado, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE PONTEVEDRA contra la convocatoria y los Acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General de Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería de España en Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha de 13 de diciembre de 2001; por lo que debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones disconformes con el Ordenamiento jurídico, anulándolas en los términos expuestos en el quinto fundamento de derecho de esta Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

En fecha 1 de marzo de 2006, el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, interpone recurso de casación que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al no declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Asamblea impugnada, con infracción de los artículos 8.1 y 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales, 1 y 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, así como la reiterada doctrina jurisprudencial.

Y termina suplicando a la Sala que lo estime, case la sentencia y en su virtud dicte nueva resolución que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, declarando la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la asamblea de 13 de diciembre de 2001, sin ninguna excepción.

TERCERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, en fecha 22 de marzo de 2007, formalizó su oposición al recurso interpuesto de contrario, alegando cuanto estimó procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia aquí recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 22 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha tres de julio de dos mil cinco, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Diplomados en Enfermería celebrada el día 13 de diciembre de 2001 y los acuerdos por ella adoptados, como son las aportaciones o cuotas homogéneas de Colegios Provinciales y de colegiados por mes al Consejo General y su respectiva reclamación así como los presupuestos ordinarios de ingresos y gastos para el año 2002. En su fallo, la Sala de instancia anula -en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de su sentencia- todos los acuerdos adoptados en la Asamblea General que "resulten fiscalizables ante esta Jurisdicción, quedando al margen los que por su índole no administrativa puedan ser examinados en otros ámbitos judiciales".

SEGUNDO

La representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, aduce un único motivo de casación, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción por no declarar la Sala la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea. Entiende que se infringen los artículos 8.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional, así como la doctrina jurisprudencial que cita.

Esta Sala y Sección, con fecha de 29 de abril de 2008 ha dictado sentencia en el recurso 8342/2004 en un asunto similar al que ahora resolvemos, en el que se cuestionaba también la concurrencia de un motivo casacional al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional por haber dispuesto la sentencia de instancia la estimación parcial de un recurso contencioso administrativo, anulando una sesión de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Enfermería, dejando subsistentes los acuerdos adoptados por la misma cuyo enjuiciamiento corresponde a otros órdenes jurisdiccionales.

Por razones de unidad de doctrina, y seguridad jurídica y en aplicación del principio de igualdad debemos seguir idéntico razonamiento al acogido en aquella sentencia, que en su fundamento de derecho segundo expresaba cuanto sigue:

" Este motivo debe ser estimado, pues si el defecto de jurisdicción -según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis - "sólo puede apreciarse cuando la sentencia demuestra que el Juzgador al decidir se ha negado a ejercer la jurisdicción -artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - o ha dejado de conocer por entender que corresponde a otro orden jurisdiccional distinto del contencioso-administrativo", resulta que, en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia al anular, en base a los artículos 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales y 62.1 .e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los acuerdos adoptados en la Asamblea General que "resulten ser fiscalizables ante esta Jurisdicción...", incurrió en defecto de jurisdicción, pues al declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de veintinueve de junio de dos mil uno por haber prohibido el Consejo General el acceso a la Asamblea de los representantes de los Colegios demandantes, que no están al corriente de sus obligaciones corporativas; tal declaración de nulidad radical es integral, y consiguientemente se extiende o proyecta sobre todos los acuerdos que fueron tratados en el orden del día, independientemente de su índole o naturaleza, ya que no es dable escindir, en el supuesto concreto que analizamos, "entre los acuerdos que sean o no fiscalizables ante la jurisdicción contencioso-administrativa", pues, tal diferenciación sólo sería predicable, como sostuvimos en nuestra sentencia de tres de mayo de dos mil seis -recurso de casación 9629/2003 -, en aquellas cuestiones en que afectan directa y exclusivamente al ámbito privativo del propio Colegio profesional y que de forma autónoma se impugnan ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como acontece, entre otros supuestos, con la impugnación de las cuentas anuales de las referidas Corporaciones; mientras que aquí se trata de resolver si un ente público o uno de sus órganos se constituyó prescindiendo de las reglas esenciales para la formación de su voluntad al excluir a unos de sus miembros; normas que están sujetas al derecho administrativo, según los artículos 1 de la Ley de la Jurisdicción y 8 de la Ley de Colegios Profesionales, lo que nos lleva a la necesidad de admitir el recurso, sin necesidad de acudir a la técnica de los actos separados según en el artículo 9.2 de la Ley 13/1995 ."

Así pues, estimado el motivo de casación invocado por la representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.a) de la Ley Jurisdiccional, casar y anular la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, anulando la convocatoria y la Asamblea General de la Organización Colegial celebrada el 13 de diciembre de 2001.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción condenamos al Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, al pago de las costas derivadas de su recurso de casación, hasta el límite máximo de 3.000 euros, atendiendo a la complejidad del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra contra la sentencia que dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de julio de 2005 -recaída en los autos 589/02-.

  2. Ha lugar a la estimación del recurso contencioso administrativo, contra la convocatoria y los Acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General de Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería de España en Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha de 13 de diciembre de 2001, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

  3. Respecto a las costas causadas estése a los términos señalados en el Fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, en audiencia pública celebrada el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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