STSJ Canarias 259/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2022
Fecha28 Julio 2022

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Sección: MÑ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000082/2019

NIG: 3501645320170001120

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000259/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000197/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE PÁJARA

Apelante: Gumersindo; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Apelante: Heraclio; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

Magistrados

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2022.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000082/2019, interpuesto por D./Dña. Gumersindo y Heraclio, representado el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA y ELENA HENRIQUEZ GUIMERA y dirigido por el/la Abogado/a D./Dña. PABLO GONZALEZ PADRON y PABLO GONZALEZ PADRON, contra D./Dña. AYUNTAMIENTO DE PÁJARA, habiendo comparecido, en su representación ASES. JUR. AYTO. PÁJARA, versando sobre urbanismo . Siendo Ponente el/la Ilmo./a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Las Palmas, dictó sentencia el 17-1-19, con el siguiente fallo:Que DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación de D. Gumersindo y D Heraclio, imponiéndole el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 28 DE JULIO DE 2022.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Versa el presente recurso de apelación sobre la impugnación, por parte de los afectados (Sres. Heraclio Gumersindo) de la revisión de oficio de la Licencia de Obra concedida en su día por el Ayuntamiento de Pájara (Fuerteventura) para la construccion de una granja de explotación ganadera (ganado caprino) en la zona de Guerime. La Sentencia confirma la decisión revocatoria adoptada por el Ayuntamiento citado.

Apelan los afectados y el recurso es objeto de impugnación por parte de la representacion letrada del Ayuntamiento autor del acto administrativo.

SEGUNDO.- Son antecedentes que señala esta Sala, que ha conocido en otros procedimientos en relacion con el mismo objeto (granja y vivienda) y titulares dominicales (la familia Gumersindo Heraclio) de interés en la presente apelación, los siguientes:

En primer término, la ya antigua Sentencia de 13-2-13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de la isla citada, por la que se condenó por prevaricación a determinados concejales por el hecho consistente en la concesión de la licencia (ahora objeto de revisión) citada, al haber sido concedida sin determinados trámites administrativos. A resultas de tal Sentencia, el Ayuntamiento inicia el procedimiento de revisión de oficio, aquí objeto de impugnación judicial en trámite de apelación, de la Licencia, contando con el relevante informe favorable del Consejo Consultivo de Canarias.

En segundo lugar, la Sentencia de esta Sala, de 1-12-20, también sobre revisión de oficio, pero -a diferencia de la presente- acordada por la APMUN (Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, dependiente de la Administración Autonómica) relativa a la vivienda aneja a la granja, por la que se declaraba ilegal tal construcción y se ordenaba la correspondiente demolición. Dicha Sentencia, confirmando la de instancia, declaró contraria a Derecho la revisión de oficio, por caducidad de la acción de restablecimiento del orden jurìdico perturbado.

En tercer lugar, la Sentencia de esta misma Sala de 2-12-21, que confirma la legalidad del acto administrativo, dictado por la Administración Publica insular (el Cabildo), por el que se deniega la calificación territorial de la obra, si bien detecta la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el recurso se utiliza el instrumento procesal de impugnación indirecta de la norma administrativa urbanística sin que la Administración autora de la misma haya sido parte en el proceso.

Esta multiplicidad de resoluciones judiciales deriva del complejo panorama competencial en esta materia, dada la confluencia de las tres Administraciones Publicas Territoriales (Insular, municipal y autonómica, ésta a través del Ente institucional APMUN) en materia urbanística, lo que complica la solución práctica a problemas en esta materia.

TERCERO.- Abordando el presente trámite procesal de apelación, debe indicarse que la Sentencia, de signo confirmatorio de la procedencia de la revisión de oficio de la Licencia, se funda, esencialmente, en la causa de nulidad de oficio del art. 62.1.d de la entonces vigente Ley 30/92, y en la imprescriptibilidad de la acción de nulidad ( STS 26-6-18, a salvo de la excepción que luego se dirá).

La parte apelante se extiende, a lo largo de 32 folios en explicar los "antecedentes" del litigio, y en otro amplio conjunto de alegaciones, en explicar todo el historial (además de los prolegómenos) de este largo pleito, desde la inicial concesión de la licencia, en la ya lejana data de 22-8-02, hasta la fecha actual. Tal esfuerzo es de suficiente profundidad y detalle que permite el infrecuente efecto de merecer el elogio de la contraparte (".todo el respeto y admiración que.merece el trabajo realizado por el letrado de contrario...brillante exposición..."), elogios que efectivamente, se merecen, pero de ello no puede derivarse el acogimiento de su tesis, ni, desde luego, entrar en el exhaustivo detalle de esa exposición, pues lo relevante se ciñe a las alegaciones concretas por las que podría declararse no ajustada a Derecho la resolución municipal de revisión de oficio de la Licencia en su día concedida y éstas alegaciones son relativamente sencillas, si se simplifica, como se vá a ver, todo ese amplio conjunto de argumentaciones en relación al núcleo del debate y a la fundamentación de la Sentencia de instancia, cuya revocacion se pide por cuanto bendice la decisión de la Corporación Local que revocó la Licencia.

Así, resumiendo al máximo, el litigio, en esta sede de apelación, se ciñe a dos aspectos:

A.- El primero: entrar a discutir la legalidad de la licencia en su día concedida; en concreto, si era o no necesaria la evaluación de impacto ambiental, en particular la incidencia de la declaración de Espacio Natural Protegido (en adelante EN) primero en su variante de Paraje Natural y, posteriormente, de Monumento Natural. En este campo se extiende el escrito de apelación con brillantez (por compartir el término elogioso utilizado por la contraparte, como se acaba de ver).

El núcleo de la argumentación de la parte apelante consiste en postular la ilegalidad ("invalidez" lo llama) de la declaración de Espacio Natural Protegido respecto a este lugar ("Monumento Natural Montaña del Cardón", antes Paraje Natural de igual nombre) por ausencia de previa aprobación del PORN (Plan de Ordenación de los Recursos Naturales), y sin que el PIOF (Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura) pueda entenderse como PORN ( STS 18-7-13, precisamente en relación a otro EN de la misma isla), llegando a defender el planteamiento, subsidiario a la estimacion del recurso de apelación, de una cuestion de inconstitucionalidad, por infracción de los preceptos constitucionales que cita, contra el Anexo y su Disp. Adic. 6ª del TR LOTENC-00 (Texto Refundido de la Ley Territorial Canaria de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias), entonces vigente.

Arguye la apelante que es precisa la previa aprobación del PORN, porque lo requiere el art. 35 de la Ley (estatal) 42/07, en momento anterior (o, excepcionalmente, en el año siguiente) de la Declaración de EN (en el caso presente, primero Paraje Natural y luego Monumento Natural) y tal exigencia, además, encuentra claro apoyo en la STS 28-6-04 y en la STCo. 163/9, además de la Sentencia de esta Sala de 28-11-12, independientemente de las otras diversas Sentencias de esta Sala que han declarado la ineficacia de las Declaraciones de EN en esta Comunidad Autónoma ( Sentencias de 2-6-14, 4-7-14, 15-12-14 y 20-9-17).

Concretamente, lo que defiende el apelante es que, además del requisito consistente en el elemento cronológico anterior, tal declaracion de EN (ya fuera de Monumento Natural o fuera la anterior de Paisaje Protegido) tenía que haberse efectuado por Decreto, (a diferencia de los demás Espacios Naturales, como los Parques Naturales, Parques Rurales, y Reservas Naturales, que han de declararse por Ley autonómica) habida cuenta de que así lo dispone expresamente el art. 16.2 de la Ley 12/94 de Espacios Naturales de Canarias (aplicable entonces, lo cual -por cierto- es irrelevante pues la diccion legal ya provenía de la anterior Ley en su art. 240.2 y la continúa la siguiente Ley, la actual 4/17, en su art. 179). La Administración autonómica simplemente asumió la declaración previa proveniente de la Ley Territorial Canaria 12/87. Y la no utilización de este molde normativo idóneo no resulta inocuo, pues al no realizarse trámite de audiencia se produjo un doble efecto de indefensión de los afectados: el uno, el impedir el trámite de información pública para presentar alegaciones y el otro, la imposibilidad de...

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