SAP Madrid 340/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2009:8252
Número de Recurso231/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

SENTENCIA Nº 340

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZOEn Madrid a veintinueve de Junio del año dos mil nueve.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Getafe con el núm. 121/2008 y en esta alzada con el núm. 231/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Alfagrúas, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Pablo Barragán Ruiz, y, como apeladas, las entidades Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrado Don Juan Carlos González Canales, y, la entidad Corsan Corvian Construcción, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Javier Vázquez Hernández y dirigida por el Letrado Don Ignacio Ramos Quitáns.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 20 de Noviembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo en nombre y representación de Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y desestimando como desestimo la demanda reconvencional presentada por la mercantil Alfagrúas, S.L., representada por el Procurador Sr. Ortiz España frente a la anterior y al mercantil Corsan Corvian Construcción S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo, debo condenar y condeno a Alfagrúas, S.L. a que abone a Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos sesenta y dos euros con setenta y siete céntimos (162.562,77 euros), cantidad que devengará los intereses procesalmente determinados y debo absolver y absuelvo a Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros y a Corsan Corvian Construcción S.A. de las pretensiones contra ellas formuladas en reconvención; todo ello sin pronunciamiento respecto de las costas causadas en reclamación de la demanda de Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad e imponiendo el pago de las costas causadas en relación a la demanda reconvencional a su actora la mercantil Alfagrúas, S.L. por ser preceptivo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Alfagrúas, S.L. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en falta de legitimación activa "ad causam" por falta de acción por ostentar la demandada, ahora apelante, la condición de asegurada, excepción hecha valer en la instancia y en sentencia desestimada, con indicación de que la demandante, la aseguradora Mapfre, no puede dirigir su acción subrogatoria de recobro contra la ahora apelante, por cuanto ésta tiene la condición de asegurada en la póliza de seguro en la que se sustenta la demanda, siendo así conforme a lo que prevé el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , para pasar a indicar que en la definición que se da en las Condiciones Particulares de la Póliza, documento acompañado a la demanda bajo el núm. 1, sobre quiénes tienen la condición de asegurados, constan: Isolux Ingeniería, S.L.; Corsan Corvian Construcción, S.A., Isolux Corsán Concesiones, S.L., Isolux Corsan Inmobiliaria, S.L."..................... como contratista, así

como sus subcontratistas y cuantas firman intervengan de forma directa en la ejecución de material de la obra asegurada y cuyo presupuesto esté incluido en la suma asegurada", siendo que la participación de la ahora apelante en la obra en calidad de subcontratista la describe la propia demandante en el informe de Abaco, documentos seis de los acompañados a la demanda, manifestando que la viga de hormigón, tipo "artesa" fue fabricada por la entidad DOL, S.A., subcontratada por la asegurada (grupo Isolux Corsan, S.A.) la cual a su vez subcontrató con la ahora apelante el transporte y colocación de la viga con sus propios medios; en ese mismo informe se dice: "Dado que la viga, en el momento del accidente, estaba en la fase de colocación y por tanto bajo la responsabilidad de DOL/Alfa sería un caso similar al punto. 1. Es decir, un bien de tercero manejado o bajo la responsabilidad de un subcontratista que origina daños a un tercero y a vuestra propia obra", lo que significa, indica la apelante, que se cubre la responsabilidad civil cruzada entre subcontratista y entre éstos y la propia obra.

Añade la apelante que en el documento acompañado a la demanda bajo el núm. 2 se documenta la subcontrata de DOL con ella para el transporte y montaje de las vigas y placas para la obra, para desde todo lo anterior señalar se comprueba que la apelante es una subcontrata en la obra que ejecutaba la asegurada de la demandante, teniendo, por tanto, la cualidad y condición de asegurada en la Póliza, e indicar que la demanda tiene su base legal en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que prevé que el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado y que elasegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos y omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

Pese a lo expuesto, sigue indicando, el Juzgador de instancia desestima la excepción a que se está refiriendo la apelante, con base en que, de un lado, los trabajos contratados por DOL y la ahora apelante son labores auxiliares de transporte y montaje y no de ejecución directa de obra en el contrato principal, sin que exista una clara relación de supervisión o control, respecto de Corsan Corvian, y, de otro, por entender que entre la ahora apelante y la Constructora adjudicataria de la obra "no hay una relación de dependencia propia de la subcontratada, sino una relación de concurrencia en la realización de obras que puede derivar entre ellos en relaciones extrancontractuales que no han de declararse de subordinación; pasando la apelante a rebatir tales argumentos, indicando no es de aplicación al supuesto de autos la doctrina recogida en STS de 27 de Noviembre de 2003 , que la de instancia cita, para señalar de esa sentencia lo que sí estima de aplicación, e indicar que resulta irrazonable que realizara labores auxiliares en la obra, pues en realidad lo que estaba ejecutando era una partida o unidad de obra, concretamente "el transporte y montaje de las vigas y placas para la obra de Variante Perales del Río, habiendo quedado acreditado y así se recoge en la sentencia objeto de recurso que Corsan Corvian fue adjudicataria del contrato para la construcción de la Variante de la M-301 a su paso por Perales del Río (Getafe) para la Comunidad de Madrid. Para la realización de esta obras subcontrató con la mercantil Díaz Olivares López, S.L. la aportación a la obra de vigas prefabricadas, encofrado perdido de placa y de celosías, así como el montaje de la estructura completa con grúa de celosía y montaje de seis vigas en jornada nocturna, firmándose un presupuesto de 532.814,16 euros, así consta en el en anexo 1 del contrato de subcontrata, aportado por Corsan Corviam; por su parte por Díaz Olivares López, S.L. para la realización de las partidas o unidades de obras contratadas, a su vez subcontrata con la ahora apelante la realización de parte de esas unidades, concretamente el transporte y montaje de las vigas y placas y concretamente el transporte de 12 vigas artesa y su montaje, documento 2 de la demanda, de las cuales sólo 6 serían en horario nocturno, así como el montaje de 1.316 metros cuadrado de placas pretensadas y 96 unidades de placa de celosía, a la vista de lo cual es erróneo establecer que lo realizado por la ahora apelante era una labor auxiliar, pues, en realidad, estaba realizando determinadas partidas de obras o unidades de obra, previamente contratadas por el comitente, Corsan, con el subcontratista DOL y por ésta subcontratada la apelante.

En cuanto a lo recogido en la sentencia que se recurre de que no hay relación de dependencia propia de la subcontratada, sino una realización de concurrencia en la realización de las obras que puede derivar entre ellos relaciones extracontractuales que no ha de declararse de subordinación, indica la apelante que se apoya la sentencia de forma desafortunada la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 1-3-2007 , para después de hacer comentario de ésta, señalar que mantener lo que mantiene la sentencia objeto de recurso al respecto es desconocer la realidad de las cosas, obviando lo que ha quedado acreditado, esto es, que quien era le jefe de la obra y máximo responsable de la misma en el momento del accidente era precisamente personal de Corsan Corvián; en cualquier caso, señala la apelante, lo que es evidente, que la misma interviene de forma directa en la ejecución material de la obra asegurada, por lo que también estaría en el ámbito de cobertura de la póliza; hace cita de la SAP de Valladolid de1-2-2008 , para terminar indicando que el recurso debe estimarse en este particular.

Asimismo hace alegaciones en justificación de la falta de legitimación activa, en base no darse los requisitos precisos para la subrogación ex art. 43 LCS , con cita de la STS de 7-3-2001 , al no haber abonado la aseguradora demandante la totalidad...

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