SAP Madrid 451/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2009:7931
Número de Recurso431/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA: 00451/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007020 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 431 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 717 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

De: GESTEVISION TELECINCO, S.A.

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Contra:

Procurador:

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍNEn MADRID , a diecisiete de julio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 717/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Candido , representado por el Procurador Dª Alicia Casado Deleito y defendido por Letrado, y de otra como demandadas-apeladas Dª María Esther , representada por el Procurador D. Jose Manuel Merino Bravo y defendida por Letrado, GESTEVISION TELECINCO, S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistida de Letrado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 15 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora, doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Candido contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada por el procurador de los Tribunales don manuel Sánchez Puelles y Gómez Carvajal y Dª María Esther , representada por el Procurador de los Tribunales, José Manuel Merino Bravo, en el que tambien han sido parte el MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro la existencia de una intromision ilegítima en los derechjos constitucionales al honor y a la intimidad del actor, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente, sin perjuicio de la cuota de responsabilidad ya fijada en la cantidad de 20.000 euros debiendo abstenerse de persistir en conductas similares en prevención de intromisiones ulteriores. No se efectúa especial declaración de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de julio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Candido se formuló demanda de juicio ordinario de protección civil de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad contra Dª María Esther y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., interesando que se declarase la existencia de intromisión ilegítima por parte de las demandadas en el derecho al honor y a la intimidad personal del actor y que se les condenase a que indemnicen al mismo en la cantidad de doscientos mil euros en la proporción señalada en el apartado VI de la demanda y a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada del actor y en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en sus derechos. Se fundamentan dichas peticiones sustancialmente en que el día 18-12-2005 la entidad mercantil codemandada invitó a su programa "A TU LADO" a Dª María Esther , quien se sometió a la llamada prueba del detector, en el que se volvieron a preguntar cuestiones íntimas acerca de una supuesta relación que mantuvo Dª María Esther con D. Candido y se vertieron por la misma y los colaboradores del programa manifestaciones gratuitas e inveraces que vulneran los derechos del actor cuya tutela se postula. Opuestas las demandadas precitadas, se dictó sentencia estimatoria de la demanda y frente a la que s ehan alzado en apelación todas las partes litigantes en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra acorde con los pedimentos impetrados en los respectivos escritos de interposición de los recursos de apelación, redactados conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , y que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

SEGUNDO

Hemos de examinar liminarmente los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, en razón de su mayor ámbito impugnatorio, habida cuenta que su acogimiento aparejaríainexorablemente el fenecimiento del deducido por la parte actora, circunscrito a dos extremos bien concretos, cuales son la cuantía de la indemnización concedida y el pronunciamiento atinente a las costas procesales generadas en la primera instancia. En particular, ha de principiarse por el enjuiciamiento del recurso de apelación interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. por razones sistemáticas, ya que el formulado por Dª María Esther se hace gravitar sobre dos motivos de disentimiento a través de los cuales se denuncia sorprendentemente la errónea apreciación de la prueba practicada y la vulneración de los derechos de libertad de expresión e información consagrados en el artículo 20 de la CE , siendo así que difícilmente se pudo haber incidido en una ponderación desatinada de la actividad demostrativa ejecutada en los autos originales cuando se asevera que la comparecencia de Dª María Esther en el programa televisivo de la cadena Telecinco, la que aparece recogida en la grabación del programa aportada de adverso, obedecía al interés público por conocer un hecho de cierta relevancia en la actualidad, cual es que una persona conocida socialmente como el actor se haya animado a seguir un procedimiento como el seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla frente a Dº María Esther , hecho que va más allá de la intimidad de ésta o del actor, lo que revela inequívocamente que en manera alguna pudo haberse incurrido en la defectuosa apreciación de la prueba practicada que se sustenta en el motivo, donde, además, se mantiene que concurre un interés público, lo que es un aserto vacuo de contenido, como también el alegato en cuya virtud se afirma que el actor, al hacer públicos determinados extremos de su vida privada, parece haber renunciado a mantenerlos en su intimidad, lo que sólo es aceptable respecto a los aspectos de su vida que por su propio libre albedrío ha divulgado, pero sin que ello afecte a otros ámbitos de la intimidad que ha mantenido ocultos.

TERCERO

Retomando el hilo del recurso de apelación interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., el mismo se construye con asidero en cinco objeciones donde se acusa: 1) la incorrecta valoración por la sentencia proferida en la primera instancia del concepto y del ámbito del derecho a la intimidad, 2º) la incorrecta valoración del concepto y del ámbito del derecho al honor, 3º) la incorrecta valoración de la doctrina del reportaje neutral y 5) la procedencia de revocar la sanción impuesta o de modularla gravemente.

En el desarrollo integrador del primer motivo se aduce que en la decisión discutida se consideró que el derecho a la intimidad del actor ha sido vulnerado porque los comentarios efectuados inciden en el aspecto de la sexualidad de la persona dando detalles del número de encuentros, del mantenimiento de relaciones sexuales, por lo que, con independencia de su veracidad o no, se incardinan en la esfera privada del actor, que queda a su exclusiva disposición, es decir, que es el único que puede difundirlo o autorizar que se difunda, así como que un tercero no puede difundir dichas manifestaciones, aunque el actor sea un personaje público, amparándose en el ejercicio de la información o la libertad de expresión, que el actor haya contado algunos aspectos de su vida en publicaciones o revistas no puede justificar que un tercero haga lo mismo y que la noticia objeto de autos no pueda considerarse como una cuestión de interés general. Sin embargo, se ha obviado en la sentencia, desde la perspectiva de la entidad mercantil apelante, que el actor es un personaje público, que el hecho de que el actor haya contado algunos aspectos de su vida en publicaciones o revistas también es importante para valorar una supuesta vulneración del derecho a la intimidad del actor que el interés que suscitan las noticias relativas a la vida del demandante y el hecho de que el mismo les haya narrado de forma abierta al público debe tenerse en consideración a la hora de valorar si su derecho a la intimidad ha sido efectivamente vulnerado, que una reemisión a hechos ya conocidos por el público, como son las declaraciones de la Sra. María Esther , no puede considerarse divulgadora de datos nuevos o detalles de la vida de la parte demandante desconocidos por el público y que cuando la codemandada Dª Carlota narra que ha tenido relaciones sexuales durante dos años con el actor cuenta y comparte su propia vida sexual, no siendo un tercero en relación con sus afirmaciones. Todos los alegatos que conforman la divergencia con el discurrir judicial quiebran por su absoluta inconsistencia jurídica,...

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