STSJ Comunidad de Madrid 1502/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:4455
Número de Recurso898/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1502/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01502/2009

Recurso 898/06

SENTENCIA NÚMERO 1502

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 898/06, interpuesto por la mercantil DESOWAG GMBH & CO. KG, representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de febrero de 2.006 que revoca, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 4 de mayo de 2.005. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba se dio el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley y quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 9 de julio de 2009, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de febrero de 2.006 que revoca, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 4 de mayo de 2.005 y deniega el registro de la marca nacional gráfica núm. 2.626.951 para la clase 2 del Nomenclátor.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 10 de diciembre de 2.004 la mercantil recurrente presentó solicitud de registro de la marca nacional gráfica núm. 2.626.951 en la clase 2 para "colores, barnices, lacas; preservativos contra la herrumbre; preparaciones para preservar la madera; tinturas para la madera".

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, no se acordó la suspensión del expediente y directamente se dictó resolución en fecha 9 de febrero de 2.005 concediendo el registro.

  3. Dicha resolución es recurrida en alzada por la mercantil Zeltia SL por infracción del artículo 5.1, letras b), c) y d) de la Ley 17/2001 siendo estimado el recurso por la resolución ahora combatida.

TERCERO

Debemos recordar que el acuerdo impugnado se basa en que al examinar el distintivo, el primer paso debe ser siempre la comprobación de que el signo o medio que lo constituye va a servir en el mercado para identificar los productos o servicios de su titular y, por ende, diferenciándolos de los del resto, y esta identificación y diferenciación, obviamente, exige que aquel sea lo bastante singular y característico para que los consumidores, espontáneamente, puedan llevar a cabo esa labor de identificar el producto o servicio y diferenciarlo del resto, lo que lleva indisolublemente unido la exigencia de una especial particularidad en su forma, y esta específica, determinada y diferente composición es la que hace que pueda incardinarse en el concepto articulado de marca que da la Ley, lo que no ocurre con el gráfico aquí solicitado como marca, ya que lejos de identificar al empresario y distinguir sus productos de los de otros, utiliza un símbolo habitual para indicar una característica de estos cual es su resistencia al agua. Que la aplicación de la prohibición absoluta contenida en el párrafo c) del arto 5.1 de la Ley de Marcas, exige el cumplimiento inexcusable de dos requisitos referidos al distintivo, cuales son, por una parte, que sea descriptiva de alguna característica de los productos o servicios protegidos y, por otra, que si se aprecia esta descriptividad, esta no solo se dé en algún componente de los distintos que puede contener aquel, sino en todos. Y llevando estas exigencias al caso que ahora nos ocupa, para poder deducir su encaje o no en este supuesto legal, vemos que el gráfico en qué consiste el de la marca solicitada, dibujo de un sol, es un claro indicador de una característica de los productos que pretende distinguir, ¿ tinturas para la madera, barnices, lacas, etc.?, que es su resistencia al sol y a la intemperie, describiéndola de una forma directa y clara. Sin que quepa la posibilidad de abordar la idea de que la singularidad del diseño lo convierte en característico y diferenciador, pues el distintivo, para poder ser calificado como tal, debe estar constituido por un signo cargado dé distinción, y, desde luego, resulta muy difícil atribuir esta condición al símbolo que, comúnmente y de forma habitual, es utilizado por la generalidad de los empresarios para informar al consumidor de la característica ya citada, habitualidad que hace, también, aplicable la prohibición contenida en la letra d) de ese mismo artículo.

CUARTO

La parte recurrente fundamenta su impugnación en que la marca solicitada no es un signo descriptivo sino sugestivo de las características de los productos que designa ya que con una simpleobservación del gráfico el consumidor puede establecer que el producto de base de agua.

QUINTO

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