STSJ Comunidad de Madrid 955/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:14302
Número de Recurso364/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución955/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

RECURSO Nº 364/2.014

SENTENCIA Nº 955

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciseis de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 364 de 2.014 interpuesto por Vidal representada por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, y asistida por el Letrado don Emilio Alonso Langle contra la resolución de 24 de abril de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de septiembre de 2013 que concedió la inscripción de la marca nacional nº 3.062.743 Valtarre para proteger productos de la clase 33ª, concediendo definitivamente la inscripción. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Vidal formalizó demanda el día 4 de septiembre de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día que previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara el recurso contencioso- administrativo anulando y dejando sin valor ni efecto legal la resolución recurrida, y en su lugar se declarara que procede la denegación del registro de la marca nº 3.062.743, condenando en costas a la demandada y a la codemandada si se personara para oponerse a la demanda.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentada el 19 de Septiembre de 2014 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declararan conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, con condena en costas al actor.

TERCERO

Por auto de fecha 15 de octubre de 2014 se acordó recibir el recurso a prueba admitiéndose los medios de prueba útiles y pertinentes y se concedió a las partes plazo de treinta días para practicar, lo que se realizó con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni tramite de conclusiones escritas se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar..

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Vidal interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de abril de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de septiembre de 2013 que concedió la inscripción de la marca nacional nº 3.062.743 Valtarre para proteger productos de la clase 33ª, concediendo definitivamente la inscripción.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la incompatibilidad de la marca nacional nº 3.062.743 Valtarre solicitada por Vidal con la marca cuya titularidad ostenta la demandante en concreto la marca 2.375.824 " Pago de Valtarreña " Se alega la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior y la infracción del artículo

5.1.c) de la citada Ley al entender que la marca nº 3.062.743 Valtarre se compone única y exclusivamente de una denominación geográfica.

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende: Que la aplicación al presente caso de de las mencionadas pautas legales y jurisprudenciales, lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados, marca solicitada 3062743 VALTARRE (cl.33) y marca oponente 2375824 PAGO DE VALTARREÑA (cl.33), marca solicitada, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado. (...) Que el artículo

5.1.c ) de la Ley 17/01, de Marcas, establece que no podrán registrarse como marca los signos que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la presentación del servicio u otras características del producto o servicio. Que esta prohibición se refiere a los signos descriptivos, es decir, aquellos que transmiten información de forma directa sobre cualquier rasgo de los productos o servicios que se pretenden distinguir, lo que les inhabilita para desempeñar la función de distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas asi como la de identificar la procedencia empresarial, y fuerza la necesidad de que permanezcan a la libre disposición de todos. En efecto, la "rato legis" de esta prohibición es evitar que se otorgue un derecho exclusivo de utilización sobre denominaciones o gráficos que por designar la especie, calidad, cantidad, destino, valor, etc..., son necesarios en el tráfico mercantil para la descripción, etiquetaje o publicidad, y deben quedar a disposición de todos sin que puedan ser apropiados por un solo empresario en perjuicio de los demás. Aplicando estas pautas al caso que nos ocupa, resulta que el conjunto denominativo solicitado comomarca, V ALTARRE, no describe la la procedencia geográfica de los productos que pretenden ser distinguidos en clase 33, a pesar de hacer referencia a una zona de un pueblo de la provincia de Valladolid

CUARTO

Respecto de la aplicación de la prohibición absoluta prevista en el artículo 5.1.c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas que establece que 1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes: c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio . Como efectivamente indicó esta sección en su Sentencia dictada el 09 de julio de 2009 ( ROJ: STSJ M 4455/2009 - ECLI:ES:TSJM:2009:4455) Procedimiento Ordinario 898/2006 (...) el sentido de tal prohibición reside en dejar a libre disposición de todos los empresarios del sector todos los signos, medios ó indicaciones que por ser necesarios, usuales o útiles para designar el género, tipo, naturaleza, calidad, u otra característica de los mismos no deben de ser apropiados en exclusiva por un sólo empresario en perjuicio de los demás. Siendo evidente por lo demás que la protección administrativa del derecho de propiedad industrial, a través del correspondiente registro tiene como uno de sus fundamentos y pilares la creatividad y la especialidad de los signos con que unos industriales, fabricantes, comerciantes pretenden distinguir de otros el resultado de su trabajo, fundamento que no puede apreciarse cuando el fonema, ideograma ó gráfico utilizado carecen de toda novedad y además recogen conceptos de uso común. En palabras del Tribunal Supremo ( STS 9 de febrero de 2009 ) La ratio de la prohibición absoluta de registro contenida en el artículo 5.1 c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, al establecer que no podrán registrarse como marcas «los signos que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el mercado para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la...

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