SAP Madrid 441/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2009:8283
Número de Recurso523/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución441/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 523/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 927/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 523/2008, en los que aparece como parte apelante Higinio , Justiniano y Maximo , y como apelado AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sobre nulidad de contrato de compraventa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 6 de julio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Abogado del Estado en defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a Don Higinio , Doña Justiniano y Don Maximo representados por el procurador Sr. Venturini Medina y en consecuencia debo: 1.- Declarar y declaro la nulidad de la compraventa celebrada mediante escritura de 15 de febrero de 1999, por la que Don Higinio y Doña Justiniano vendieron a su hijo Don Maximo , la nuda propiedad del inmueble sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , planta primera, vivienda A, de Madrid, inscrito en el nº 29 de Madrid al tomo NUM002 , libro NUM003 , finca NUM001 .- 2.-Declarar y declaro la nulidad de la compraventa celebrada mediante escritura de 6 de junio de 2000, mediante la cual el Sr. Maximo y la Sra. Justiniano vendieron a su hijo el usufructo del mencionado inmueble.- 3.- Ordenar y ordeno la cancelación de la inscripción de las ventas a favor de Don Maximo en la finca registral nº NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid, tomo NUM002 , libro NUM003 .- Y todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de estaSección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que ha estimado la demanda interpuesta por el Abogado del estado en representación de la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" contra DON Higinio , DOÑA Justiniano y DON Maximo , en los términos que se reproducen en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se ha alzado la representación procesal de los demandados que articula su recurso alegando:

- Falta de legitimación activa de la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" por no ostentar un interés legítimo en obtener la declaración de nulidad.

- Reconocimiento expreso por la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" de la validez de los contratos.

- Respecto a la nulidad absoluta.

- Respecto a la nulidad relativa.

SEGUNDO

El primero de los motivos debe ser repelido. La "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" ostenta un interés legítimo para instar la acción de nulidad por simulación absoluta, al resultar acreditada la existencia de actas definitivas de deuda tributaria en favor de la hacienda estatal por los conceptos de I.R.P.F. correspondientes a los 1989 a 1993, actas que son ejecutivas, sin que conste hasta el momento presente se haya acordado la suspensión del pago del principal de la deuda, ni que ninguna de las actas levantadas por deudas relativas a dicho impuesto hayan sido anuladas judicialmente (sí las del Impuesto de Patrimonio, conforme se acredita con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid que se acompaña con el escrito formalizando la apelación).

Es evidente que la demandante, como administradora de la hacienda pública estatal, ostenta un interés legítimo en instar la nulidad de unas compraventas, que de declararse válidas, supondrían la salida definitiva del patrimonio de los deudores tributarios del único bien inmueble realizable en territorio nacional, máxime teniendo en cuenta que la deuda tributaria sin sanciones excede de los dos millones euros, y que los bienes trabados de los deudores tributarios son de muy escasa cuantía en relación con el monto de la deuda.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos, debemos señalar que es cierto que la doctrina jurisprudencial ha declarado que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. (STS, 1ª de 16 septiembre 2004, 20 febrero 2003, 1ª de 15 marzo, 25 enero 2002 , entre otras muchas)

En el presente caso, sin embargo, compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia de que la citada doctrina no resulta aplicable, pues el embargo por parte de la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" del precio aplazado de la transmisión de la nuda propiedad de la vivienda, no es sino una mera medida cautelar de los intereses públicos representados por la entidad estatal demandante, sin que ello signifique reconocimiento alguno de la validez del contrato, no existiendo, a nuestro juicio, contradicción o incompatibilidad entre...

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