STS, 23 de Julio de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:5154
Número de Recurso1712/2006
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1712/2006 interpuesto por Don Juan, representado por la Procuradora Dª Delicias Santos Montero, promovido contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 286/04, sobre denegación de solicitud de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación, que por ley ostenta, de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 286/04, promovido por Don Juan, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 25 de enero de 2006. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la actora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de marzo de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de abril de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de febrero de 2008, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 8 de mayo de 2008 se dio traslado del recurso a la Administración recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 28 de mayo de 2008 y quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de julio de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 25 de enero de 2006, en su recurso contencioso administrativo nº 286/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan, nacional de Colombia, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 29 de enero de 2004, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....] En primer lugar aduce dicha parte que se han producido unas irregularidades en el procedimiento de concesión de asilo que han de dar lugar a declarar su nulidad de conformidad con el artículo 62.1.e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre( LRJA-PAC ). Así, señala que de la documentación que obra en el expediente administrativo se observa que no existe una resolución dictada por órgano competente: el Ministro u órgano en quien legalmente delegue; sólo apareciendo en la parte final de la copia de la resolución la firma de la Subdirectora General de Asilo, por lo que en cualquier caso se estaría dictando esa resolución por órgano incompetente, al estar ejerciendo unas funciones por delegación de otro a quien previamente se las han delegado, lo cual está expresamente prohibido por la Ley. Asimismo, tampoco aparece en el expediente la propuesta de resolución, ni de que ésta haya sido elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, como es preceptivo. Respecto al fondo del asunto, alega dicha parte que los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen causa de persecución subsumible en la Convención de Ginebra de 1951, dadas la naturaleza de las extorsiones y amenazas de muerte y su frecuencia. Asimismo, aduce la imposibilidad de encontrar protección eficaz con toda seguridad en otro lugar de Colombia, y que existen indicios suficientes y verosímiles de la persecución sufrida, así como temor fundado a sufrirla si ha de regresar a Colombia el recurrente.Por último, solicita la protección parcial prevista en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, que prevé la posibilidad de autorizarse, por razones humanitarias, la permanencia en España del citado solicitante de asilo.

[...] Respecto al motivo formal alegado por el recurrente, se ha de señalar que la copia de la resolución que obra en el expediente ( fs. 7.1 a 7.3), debidamente cotejada ( art.48.4 LJCA ), es la que sirve de notificación al interesado, por lo que la firma que consta estampada en su final, como en ella se indica, no es del Ministro u órgano en quien éste delega, sino de quien la notifica, quedando claro que esa resolución es de ese órgano competente y cuyo contenido consta en su totalidad en dicho documento. Por lo tanto, no estamos ante un acto administrativo dictado por órgano incompetente por delegación indebida; y además copia íntegra del mismo obra en el expediente, aunque no sea su original, por lo que ni se ha producido ilegalidad alguna ni indefensión respecto al interesado, que, como a continuación se verá, ha podido perfectamente conocer los hechos y fundamentos de derecho del acto recurrido e impugnarlos conforme a su estrategia de defensa. Por último, se ha de señalar que en esa resolución se indica expresamente que en la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, de fecha 28 de noviembre de 2003, se formuló la correspondiente propuesta; y que, en cualquier caso, la parte recurrente podría haber solicitado en el momento procesal pertinente copias autenticadas tanto del original de la resolución impugnada como de esa propuesta de resolución.

[...] se ha de coincidir con el informe de la instrucción ( que se extiende también a la petición de la esposa del recurrente, Doña Adoracion, con la que se ha seguido otro expediente administrativo) en que el citado relato de persecución presentado es vago, no aporta detalles y no se puede deducir del mismo una individualizada persecución por razones políticas o ideológicas por parte -sic- agentes distintos a las autoridades colombianas o que estas lo hayan consentido o mostrado pasivas. Efectivamente, y de la propia documentación que obra en autos a instancia del recurrente, se conoce que la actual situación de Colombia en materia de derechos humanos y seguridad es muy delicada, pero en el ámbito de la concesión del derecho de asilo y estatuto de refugiado, y de acuerdo con la normativa arriba expuesta, se ha de acreditar, aunque sea por medios indiciarios, la existencia de ese sistemática persecución contra una determinada persona por dichas razones políticas o ideológicas. En el caso del recurrente, el instructor señala, de acuerdo con información recabada de funcionarios de la ONU en Colombia, que no es normal que un grupo paramilitar esté sin reaccionar violentamente durante un año frente a una supuesta víctima que se niega a realizar lo que dicho grupo le requiere de forma ilegal. Esta afirmación no ha sido desvirtuada en ningún momento por el recurrente, ni tampoco el que no era normal que sólo sufriera el solicitante, como él dice, una mera "presión" cuando esos grupos paramilitares se caracterizan por actuaciones contundentes y violentas. También se ha de destacar lo reflejado por al - sic- instrucción de que el propio recurrente afirma que se fue a Bogotá, donde estuvo un tiempo sin que allí tuviera problema alguno, lo que revela que el desplazamiento era un método eficaz para poder evitar esa supuesta persecución, al parecer de carácter local.A todo lo anterior hemos de añadir que el recurrente no aporta ni una sola documentación acreditativa, aunque sea de forma indirecta, de la existencia de los hechos por él alegados, como denuncias concretas ante las autoridades del país u otros medios, sólo aportando documentación referida a su identidad, empleo, a que era una persona honrada, etc, ( fs. 4.11 a 4.36), pero nada referente a esa supuesta persecución alegada, de la que se ha de reiterar que, aparte de que colisiona con el "modus operandi" de los grupos paramilitares que actúan en su país de origen, no se dan datos concretos ni de la forma de la supuestas extorsiones, ni de los días concretos en que acaecieron, ni de si se denunciaron, extremo este esencial para poder determinar si realmente recibió el mencionado recurrente protección de los poderes públicos de su país y así deducir un fundado temor a sufrir persecución en los términos expuestos.

[....] Con relación a la petición susbsidiaria efectuada por el recurrente, al amparo de lo establecido en el art. 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, se ha de señalar, en primer lugar, que dicho precepto prevé que por razones humanitarias o de interés público se autorice, en el marco de la legislación de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, a causa los conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se han visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos del número 1 del art. 3º de esta Ley. En el presente caso, por lo que ya se ha expuesto, es evidente que en la situación del recurrente no se dan esos requisitos de persecución individualizada que lleve a pensar que el retorno a dicho país de origen pudiera suponerle un riesgo real de ser objeto de trato inhumano o degradante u otro perjuicio que determine la aplicación del principio de no devolución."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, que se articula formalmente en tres motivos, formulados al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega la parte recurrente que la Sala de instancia ha infringido las reglas sobre la carga de la prueba al señalar que no es a la Administración a quien incumbe la carga de la prueba de la real existencia de la resolución administrativa denegatoria del asilo sino que dicha carga corresponde a la parte demandante en el periodo probatorio pertinente. Sostiene la parte recurrente que es a la Administración a quien incumbe la acreditación de que la resolución denegatoria del asilo existe realmente y sido acordada por la Autoridad competente

En el segundo motivo se insiste en el mismo razonamiento, denunciando la vulneración del artículo 53.1 de la Ley 30/1992, 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, 17 del Reglamento de ejecución de dicha Ley aprobado por RD 203/1995, y 3.1 del RD 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado. El recurrente alega de nuevo que no se ha acreditado que la resolución administrativa denegatoria del asilo fuera dictada por la autoridad competente para ello, toda vez que en el expediente no consta más que una notificación o comunicación de tal resolución, suscrita por la Subdirectora General de Asilo.

CUARTO

Examinaremos conjuntamente ambos motivos, al ser coincidentes las alegaciones que se esgrimen en ellos, anticipando que no pueden prosperar.

Cierto es que no consta en el expediente la resolución original de 29 de enero de 2004, denegatoria del asilo, sino la comunicación de dicha resolución, suscrita con fecha 29 de enero de 2004 por la Subdirectora General de Asilo (folios 7.1 y ss.). Ahora bien, en esta notificación se indica con claridad lo siguiente: " Resolución: denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Juan, nacional de Colombia. Madrid, 29/01/2004.- El Ministro del Interior. P.D. (Orden de 21 de noviembre de 2002) El Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración Doroteo ". Así pues, obra en el expediente una comunicación de la resolución denegatoria del asilo que incorpora una declaración, clara y precisa, de la efectiva existencia de esa resolución, de su fecha y de la Autoridad que la suscribió. Frente a este dato, acreditativo de la real existencia de la resolución del expediente por la Autoridad competente, la parte actora ni pidió la ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ni pidió la práctica de prueba (pues la pretendida iba por otros derroteros), por lo que la alegación no puede ser acogida (en este sentido nos hemos pronunciado en SSTS de 30 de mayo de 2008 y 12 de febrero de 2009, RRC 7854/2004 y 7110/2005 y más recientemente en STS de 27 de marzo de 2009, RC 6290/2005 ).

El recurrente insiste en que no era a él a quien correspondía acreditar la existencia de dicha resolución sino a la Administración, pero no podemos aceptar el planteamiento porque estando incorporada al expediente la comunicación de la resolución denegatoria del asilo a que acabamos de referirnos (comunicación, no se olvide, suscrita por una funcionaria, la Subdirectora General de Asilo, en el ejercicio de sus cometidos), este documento oficial proporciona por sí mismo una prueba suficiente de la existencia de dicha resolución denegatoria, que tiene la virtualidad de desplazar, hacia quien niega que en el expediente exista esa resolución, la carga procesal de acreditarlo, mediante un trámite procesal bien sencillo como es el de ampliación del expediente del artículo 55 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

El tercer motivo casacional denuncia la infracción del art. 17.2 de la Ley de Asilo y del 23.2 de su Reglamento así como de "la doctrina jurisprudencial que declara procedente por razones humanitarias la autorización de la permanencia en España de personas cuya solicitud de asilo ha sido denegada cuando en el país de origen del solicitante exista una seria conmoción social"

Este motivo tampoco puede prosperar, porque la sentencia de instancia concluyó que el relato aportado solicitante de asilo era vago y carente de verosimilitud, y además carecía del menor respaldo probatorio que sustentara los concretos hechos expuestos. Ambas conclusiones no son realmente objeto de critica en este motivo de casación, toda vez que el aquí recurrente nada dice para rebatirlas, y se limita a referirse a la situación general de Colombia para basar en ella su petición de permanencia en España por razones humanitarias. Pues bien, partiendo de la base de que el relato suministrado por el recurrente al pedir asilo no puede tenerse por cierto (por sus debilidades argumentales y por la carencia de pruebas, ni siquiera indiciarias, que lo respalden), no apreciamos otras especiales circunstancias de naturaleza humanitaria que hagan su caso cualitativamente diferente del de otros muchos colombianos, cuya eventual venida y permanencia en España debe canalizarse, en su caso, por los cauces ordinarios de la legislación de extranjería (en este sentido, STS de 30 de junio de 2008, RC 3613/2005 ), pues la sola condición de nacional de Colombia no es razón suficiente a estos efectos (STS de 26 de junio de 2008, RC 1474/2005, 27 de febrero de 2009, RC 1198/2006 y sendas SSTS de 30 de abril de 2009, RRCC 5670/2005 y 6086/2005, entre otras).

SEXTO

Por apurar el examen del asunto, señalemos que la esposa e hija del recurrente (llamadas respectivamente Adoracion y Alejandra ) también solicitaron asilo, que les fue denegado, y habiendo interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esa denegación, fue desestimado por sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2005, que no consta recurrida en casación.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Don Juan, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 286/04, la cual, en consecuencia, confirmamos e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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