STSJ Murcia 1293/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2016:2576
Número de Recurso396/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1293/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01293/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2015 0000206

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000396 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000032 /2015

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Rafaela

ABOGADO/A: JOSE TORREGROSA CARREÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S., AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA, C.E.A.S.A., MUTUA ASEPEYO

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, PAULA RIVERA LOUREIRO, MANUEL MARTINEZ RIPOLL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª Rafaela, contra la sentencia número 0372/2015 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 20 de Octubre, dictada en proceso número 0032/2015, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Dª Rafaela frente a AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDAD (CEASA); Mutua ASEPEYO, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora Rafaela presta servicios desde 19/12/2006 por cuenta de la empresa demandada "Autopista Costa Cálida Concesionaria Española, S.A.", que tiene concertada la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes con la mutua codemandada "Asepeyo".

SEGUNDO

El 24/6/2014 la demandante causó baja médica por contingencia común e inició proceso de incapacidad temporal.

TERCERO

El 31/10/2014 la mutua demandada remitió a la trabajadora demandante el siguiente burofax:

"La empresa en la que usted trabaja tiene la cobertura de la incapacidad temporal (I.T.) por enfermedad común contratada con Mutua Asepeyo. Por este motivo, ponemos en su conocimiento que nos encargamos de realizar el seguimiento de su baja médica, así como de efectuar el pago de la prestación económica correspondiente, de acuerdo con lo legalmente previsto.

Con el fin de realizar el seguimiento de su dolencia, le citamos para que acuda el día 7 de noviembre de 2014, a las 08:40 horas, a nuestro Servicio Médico situado en Avda. Don Juan de Borbón, 16 (Murcia), aportando toda la documentación médica de que disponga.

Le informamos que en caso de no acudir a dicho reconocimiento médico se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica de I.T. a partir del día siguiente a la visita, disponiendo de un plazo de diez días hábiles desde dicha incomparecencia para aportar justificante suficiente que acredite la imposibilidad de acudir.

Transcurridos estos 10 días hábiles sin haberse aportado acreditación, o de ser esta insuficiente, se acordará la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día siguiente a la fecha del reconocimiento; es decir desde el 8 de noviembre de 2014, conforme artículo 9 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos de I.T., puesto en relación con el artículo 131 bis apartado 1 LGSS .

En el supuesto de encontrarse en situación de alta médica, le rogamos que se ponga en contacto con Araceli, Tlf. 963130173.

Asimismo le recordamos que según dispone la LO 15/199913 diciembre, todos los reconocimientos médicos a los que debe asistir mientras siga de baja se llevarán a cabo respetando su intimidad y dignidad, quedando garantizada la confidencialidad.

Quedamos a su entera disposición para cualquier duda que tenga y aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente".

CUARTO

El 3/11/2014 el funcionario de correos no pudo entregar el anterior burofax en el domicilio de su destinataria por estar ausente, por lo que dejó aviso.

QUINTO

El 11/11/2014 la mutua demandada adoptó el siguiente acuerdo en relación con el subsidio de I.T. de la demandante:

"En virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del Real Decreto 1993/95, de 7 de diciembre, que regula, entra otros temas, la gestión da las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de la prestación económica derivada de incapacidad temporal por contingencias comunas y una vez examinada la información que obra en nuestro poder, le notificamos:

Que se ha constatado en fecha 07/11/2014 no acudió al reconocimiento médico al que fue debidamente citado por parte de esta Mutua.

De conformidad con lo dispuesta en los artículos 132 de la LGSS y 9.4 del Real Decreto 626/2014, y como se advirtió en el escrito de citación, esta Mutua acuerda SUSPENDER CAUTELARMENTE el derecho al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal con fecha de efectos 08/11/2014 informándole dispone de un plazo de diez días habites desde el día siguiente al fiado para el reconocimiento para aportar justificante de dicha Incomparecencia.

Contra este Acuerdo, podrá interponer reclamación previa ante esta Mutua en el plaza de 30 días a contar a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente acuerdo con lo que dispone el artículo 71 de la ley 36/2011 de la Jurisdicción Social ".

SEXTO

El 20/11/2014 la actora presentó en la mutua un escrito en el que afirmaba que no había recibido comunicación alguna para presentarse a revisión médica.

SEPTIMO

El mismo día 20/11/2014 la mutua demandada acordó extinguir la prestación de I.T. de la actora en los términos que siguen:

"De conformidad con el artículo 80 del Real Decreto 1993/95, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Regiamente de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, una vez examinada la documentación e información que obra en nuestro poder, te notificamos:

Por parte de esta Mutua en fecha 11/11/2014 se emitió acuerdo por el cual se procedía a SUSPENDER CAUTELARMENTÉ el derecha al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal con fecha de efectos 08/11/2014 por incomparecencia injustificada a visita médica de fecha 07/11/2014.

Revisado el justificante aportado, indicar el mismo no acredita la imposibilidad de acudir a dicha visita, según dispone el artículo 9.5, párrafo 2º del Real Decreto 625/2014 de 18 de julio, por lo que esta Mutua acuerda EXTINGUIR su derecho al percibo de la prestación económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 625/2014,...

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