STSJ Galicia 356/2017, 13 de Enero de 2017

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2017:287
Número de Recurso2722/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución356/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0004764

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002722 /2016-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000946/2015

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ña Tarsila, Leandro, Onesimo, Segismundo

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA

ABOGADO/A: FOGASA

PROCURADOR:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a trece de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002722/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Antonio Rodríguez García, en nombre y representación de Tarsila, Leandro, Onesimo, Segismundo, contra la sentencia número 220/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000946/2015, seguidos a instancia de Tarsila, Leandro, Onesimo, Segismundo frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Tarsila, Leandro, Onesimo, Segismundo presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 220/2016, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

1.- La actora doña Tarsila, con DNI NUM000, desde el día 14 de abril de 2003 ha venido prestando servicios a tiempo completo con categoría profesional de oficial de primera administrativa por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Maderas Los Valos, S.L., percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 1.429,16 euros brutos, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

  1. - El actor don Leandro, con DNI NUM001, desde el día 18 de abril de 1996 ha venido prestando servicios a tiempo completo con categoría profesional de encargado por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Maderas Los Valos, S.L., percibiendo actividad laboral un salario mensual por importe de euros brutos, incluido el prorrateo de las extraordinarias. 3.- El actor don Onesimo, NUM002, desde el día 1 de febrero de 2005 prestando servicios a tiempo completo con profesional de oficial de segunda por cuenta dependencia de la empresa Maderas Los Valos, S.L., por su actividad laboral un salario mensual por 1.362,80 euros brutos, incluido el prorrateo de extraordinarias. 4.- El actor don Segismundo, con DNI NUM003, desde el día 24 de marzo de 1999 ha venido prestando servicios a tiempo completo con categoría profesional de oficial de primer por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Maderas Los Valos, S.L., percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 1.402,73 euros brutos, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias./

SEGUNDO

Por medio de Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de 7 de octubre de 2014 se le reconocieron las siguientes indemnizaciones por resolución de contrato y por salarios:

Resolución de contrato:

  1. A doña Tarsila : 23.122,24 €.

  2. A don Leandro : 39.453,27 €.

  3. A don Onesimo : 18.357,81 €.

  4. A don Segismundo : 31.237,84 €.

    Salarios:

  5. A doña Tarsila : 7.468,04 €

  6. A don Leandro : 11.370,68 €

  7. A don Onesimo : 7.811,73 €.

  8. A don Segismundo : 5.833,40 €.

TERCERO

Por medio de resolución administrativa del Fondo de Garantía Salarial de 4 de febrero de 2016 se les reconocieron a los demandantes las siguientes cantidades conforme a los topes legalmente previstos, por indemnización por extinción de contrato y salarios, respectivamente:

  1. - Doña Tarsila, 16.211'55 € y 5.638'80 €.

  2. - Don Leandro, 17.695'20 € y 5.817'60 €.

  3. - Don Onesimo, 13.104 € y 5.376 €.

  4. - Don Segismundo, 16.833'80 € y 5.534'40 €

CUARTO

La solicitud de las prestaciones se presentó el 31 de julio de 2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Tarsila, Don Leandro, Don Onesimo y Don Segismundo, debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tarsila, Leandro, Onesimo, Segismundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de junio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por los actores y absolvió al Fondo de garantía salarial de las pretensiones deducidas en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación letrada de la actora en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende una adición al HDP2 con el siguiente texto:" la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Vigo de fecha 7 de octubre de 2014 constituye título ejecutivo suficiente en relación a la protección a dispensar por parte del Fogasa".

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de...

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