STSJ Andalucía 597/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2016:12640
Número de Recurso2376/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución597/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 597/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de Marzo de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2376/2015, interpuesto por Apolonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. JUZGADO DE LO SOCIAL Nº DOS DE ALMERIA, en fecha 31/03/15, en Autos núm. 1418/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Apolonia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra Alonso y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/03/15, por la que con apreciación de la excepción de falta de jurisdicción alegada pro el demandado, se desestimó la demanda interpuesta.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La parte actora Dª . Apolonia, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios en el establecimiento denominado Cafetería Alexandra, de la que es titular el demandado D. Alonso .

  1. -La actora y el demandado han mantenido una relación de pareja desde el año 2002 hasta el año 2012, con un domicilio común. 3º.-La actora estuvo dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, como empresaria, desde el año 2004 hasta el año 2009. en tanto empresaria, su actividad consistía en la titularidad del negocio de hostelería antes referido.

    Posteriormente, la actora suscribió un contrato de trabajo con el demandado, el día 10-IX-09, en el que consta la prestación de servicios a tiempo parcial, concretamente dos horas diarias de lunes a viernes, con la categoría profesional de camarera.

  2. -La actora y D. Alonso tenían una cuenta corriente común, en la que se ingresaban ganancias del negocio referido, y con la que se hacía frente a gastos, tanto comunes derivados de la relación de pareja, con un hijo de ambos, como del negocio de hostelería.

    No consta que hubiese ingresos regulares en esta cuenta. Sí constan ingresos en efectivo irregulares.

  3. -El día 23-IV-12 el demandado le dijo a la actora que no volviese a acudir al trabajo. Según manifestó en el juicio celebrado, a preguntas de la Letrada de la actora, le dijo que estaba fuera de su vida y de su trabajo.

    La actora no presentó demanda de despido.

  4. -El día 22-X-12 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Apolonia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda en reclamación de cantidad interesando la condena del demandado al abono de 11.389,86 euros.

  1. La sentencia dictada en la instancia, partiendo de la consideración de que los litigantes conformaban una pareja de hecho, con una hija en común, y demás circunstancias fácticas y razones jurídicas que se exponen en aquella resolución, estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, al calificar que los trabajos fueron prestados por mera benevolencia, en aplicación del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, lo que conlleva el examen de la indicada cuestión, como consecuencia del carácter de orden público que tiene, según se desprende del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo, se puede examinar todo el material probatorio obrante en autos sin estar constreñidos a las alegaciones efectuadas por las partes en el escrito de interposición y de impugnación del recurso, y sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza queda fuera del poder dispositivo de las partes.

  2. Por la demandante, se formula recurso de suplicación sustentado en seis motivos. El primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, destinado a la reposición de los autos, al tiempo de apreciarse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Mientras que los motivos segundo al cuarto están destinados a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del apartado

    1. del artículo 193 LJS. Mientras que los dos restantes, sobre la base del apartado c) del mismo precepto, se destina a la censura jurídica, concluyendo con la súplica de que: "revoque la misma, declarándose la nulidad de todo lo actuado, con reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, para que previa consideración de lo establecido en el motivo de recurso dicte nueva sentencia, o subsidiariamente que revoque dicha sentencia estimando la demanda y condenando a la empresa al abono de la cantidad de 11.389,89€".

  3. Dicho recurso fue expresamente impugnado por el demandado.

SEGUNDO

1. En orden al primer motivo en relación con el suplico de la demanda, de ser estimada la pretensión que se interesa " declarándose la nulidad de todo lo actuado", provocaría retrotraer las actuaciones al momento de la admisión de la demanda. Lo que obviamente conllevaría perjuicios para ambas partes, al tener que volver a señalar el acto del juicio oral, y esperar a su celebración. Petición que además, no esta sustentada en los básicos requisitos exigibles para su éxito.

  1. En el presente motivo se esgrime la infracción del artículo 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Social, alegándose toda una serie de consideraciones sobre la existencia de la relación laboral y los requisitos que deben ser apreciados, entre ellos, la dependencia y amenidad, invocando diferentes SSTS sobre dicho fin, al tiempo que se rechaza la existencia de trabajos por benevolencia, indicándose por la recurrente los indicios de la existencia de relación laboral.

  2. A la vista de que la parte hace uso del apartado a) del artículo 193 LJS, con las consecuencias que ello conlleva, se debe recordar que el indicado artículo dispone: " a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya provocado indefensión."

    Múltiples resoluciones judiciales, tanto a nivel del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, confluyen en los requisitos que deben concurrir para estimar la indicada nulidad. Partiendo para ello, como dice la STS de 10 de marzo de 1990 de que "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la L.O.P.J .". "Siendo precisa la concurrencia de indefensión en la parte, que ha de ser material y efectiva y no simplemente posible, esto es, que haya causado un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/1997 de 23 de junio )".

  3. Conforme a lo expuesto se precisa la infracción de una norma o garantía del procedimiento, que haya provocado real indefensión material, y que la parte no haya provocado con su actuación el defecto, ni tampoco se haya aquietado al mismo, formulando en su caso protesta o el pertinente recurso contra el acto vulnerador de la norma o garantía del procedimiento.

    Del contenido del presente motivo lo que se desprende es una discrepancia jurídica tanto en la valoración de la prueba, como en los fundamentos jurídicos, propios de ser encuadrados en el apartado c) del artículo 193 LJS, como ulteriormente reproduce la parte. Lo que provoca que no existiendo indefensión material, por cuanto, la parte ha tenido oportunidad en la instancia de alegar y probar lo que a su derecho convino, no existe indefensión material, piedra angular de la nulidad de actuaciones, al amparo del omitido por la recurrente, artículo 24 CE .

  4. Por último se debe exponer que, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional, reproduciendo lo recogido, entre otras muchas, en las SSTC 211/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 211),

    F. 4, y 100/2004, de 2 de junio (RTC 2004, 100), F. 5, que este Tribunal viene declarado de manera constante que: «[E]l derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 63], F. 2 ; y 116/2001, de 21 de mayo [RTC 2001, 116], F. 4, entre otras).

    Por los razonamientos expuestos se desestima el presente motivo, y por ende, la...

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