SAP Tarragona 256/2016, 20 de Septiembre de 2016
Ponente | MANUEL GALAN SANCHEZ |
ECLI | ES:APT:2016:1442 |
Número de Recurso | 482/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 256/2016 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 482/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 729/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 - EL VENDRELL
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
En Tarragona, a 20 de septiembre de 2.016.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por
D. Sabino representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Escoda Pastor y defendido por el Letrado Sr. Mendía Martí, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell, Juicio Ordinario núm. 729/2011, en el que figura como parte demandante D. Pedro Miguel y DÑA. Otilia representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistidos por el Letrado Sr. Forcada Fornés, y como parte demandada el ahora apelante.
La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"Se estima totalmente la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel Y Dª. Otilia contra D. Sabino .
Se condena a D. Sabino a pagar a D. Pedro Miguel Y Dª. Otilia la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (14.469,72 €) más el interés DEL ART. 576 LEC más las costas procesales."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Sabino .
Dado traslado del recurso a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo.
Por diligencia de ordenación de fecha 26-11-2014 de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Tercera se acordó librar el oportuno despacho al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell a fin de que remitiera la grabación videográfica de la audiencia previa, lo que fue recordado por nueva diligencia de 16-03-2015.
Pronunciamientos impugnados.
Interpone la representación procesal de D. Sabino el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la resolución de instancia siguientes:
-
- Litisconsorcio pasivo necesario.
-
- Error en la valoración de la prueba: importe de los daños.
-
- Imposición de las costas de la instancia.
Previo.
Prima facie debe dejarse suficientemente claro, ante la cita de los preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación que efectúa la resolución de instancia impugnada y con la finalidad de evitar confusiones, que lo que en el presente procedimiento se ejercita por la parte actora es una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil (v. Fundamento de Derecho 6.- de la demanda, folio 3), debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que "La acción que se ejercita en la demanda es la del artículo 1902 del CC y no la del artículo 1591 del mismo texto, aunque parecen confundirse una y otra. La primera contempla el daño producido como resultado de una acción culposa o negligente dentro deber genérico de no dañar a nadie, como es el que se causa a edificaciones colindantes a resultas de las obras de demolición y consolidación llevadas a cabo para la construcción de un nuevo edificio. La segunda, los daños y perjuicios que se originan a un edificio por vicios en la construcción en la que, a diferencia de la anterior, se parte de una obra construida y recibida, conforme hoy establece la Ley de Ordenación de la Edificación. Una y otra, comportan un régimen jurídico diferente, con criterios de imputación asimismo diferentes, en las que puede aparecer comprometida la actividad de agentes distintos de los que en la actualidad aparecen mencionados en la LOE, por más que el origen de los daños sea de índole constructiva" ( STS de 20-11-2007 ), o como expresa la SAP de Asturias de 09-01-2002, "se trata de daños producidos en inmueble distinto de aquél en que se ejecuta la obra, como consecuencia de trabajos de edificación que se llevan a cabo en finca inmediata. Es decir, estamos ante un supuesto de genuina culpa aquiliana, por más que ésta se relacione con una responsabilidad profesional", o lo que es lo mismo: la Ley de Ordenación de la Edificación no es de aplicación al caso presente porque no se trata de daños en la construcción que ejecuta la promotora sino de daños a terceros.
Efectuada tal precisión, procede analizar los motivos de impugnación alegados por el recurrente.
Litisconsorcio pasivo necesario.
Reitera la parte apelante que dado el objeto del...
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