SAP Barcelona 2/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APB:2017:7
Número de Recurso504/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 504/2015-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 60/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 2/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTIN

MANUEL DIAZ MUYOR

JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO

En Barcelona, a doce de enero de dos mil diecisiete

Parte apelante : SPAINTIR TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A.

Letrado : Maria Eugenia Calzado Clarens

Procurador : Francisco Javier Manjarín Albert

Parte apelada/impugnante : BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A./ TRAMERPE, S.L., en rebeldía procesal.

Letrado : Anna Mestre Ruíz

Procurador : Montserrat Llinàs Vila

Objeto del procedimiento : Responsabilidad del transportista. Acción de repetición CMR.

Resolución recurrida : Sentencia de 10 de abril de 2014 .

Parte actora : SPAINTIR TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A.

Parte demandada : BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A./ TRAMERPE, S.L., en rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Spain Tir Transportes Internacionales S.A. y condeno a Tramerpe S.L. a la cantidad de 106.451,55 euros más los intereses legales correspondientes, absolviendo a la codemandada Vitalicio Seguros de todos los pedimentos en su contra.

Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la actora. Del recurso se dio traslado a la demandada BANCO VITALICIO, que presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia, con traslado a la adversa que se opuso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. MANUEL DIAZ MUYOR.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes y hechos no controvertidos relevantes en este procedimiento.

La actora ejercita una acción de repetición, prevista en el art. 37 CMR, que regula el derecho de repetición contra los transportistas que participaron en la ejecución de un transporte, tras haber sido contratada por SCHEKER DEUTSCHLAND AG para efectuar dos transportes de material informático desde Neufahrn (Alemania) a Barcelona.

Para la ejecución de los mismos, la actora contrató a su vez los servicios de la mercantil TRAMERPE, S.L., siendo administrador único de la misma el Sr. Jose Enrique .

En el transcurso de ambos transportes se produjo el robo de las mercancías. En el primero de los transportes la mercancía fue cargada en origen el día 24 de abril de 2008 y el día 1 de mayo se estacionó el vehículo en el área de servicio del Montseny (Barcelona), percatándose el conductor al día siguiente del robo de la mercancía presentando la correspondiente denuncia.

En el segundo transporte se cargó la mercancía en Alemania el día 9 de septiembre de 2008 y el día 11 de septiembre se estacionó el vehículo en el área de servicio de la Junquera, sobre las 18 h. Al día siguiente se observó el robo y se interpuso también la correspondiente denuncia.

Por estos hechos la actora fue condenada al pago de la cantidad de 62.591,05 euros en sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Landshut, de fecha 5 de abril de 2012 .

Finalmente, el importe global satisfecho, por principal, gastos de litigio e intereses supuso que la actora pagase la cantidad de 106.455,98 euros, que se reclaman en el presente procedimiento a la transportista TRAMERPE, S.L. y la aseguradora BANCO VITALICIO, S.A.

La sociedad TRAMERPE, S.L. forma parte del grupo, al menos en sentido comercial, en que el Sr. Amador es transportista a título individual, y al que también se encuentra vinculada otra tercera empresa, ajena a estos hechos denominada AIDERIC TRANSPORTES. También es admitido por el Sr. Amador que colaboraba con TRAMERPE, S.L. como jefe de tráfico de la misma.

Amador suscribió con BANCO VITALICIO, S.A. una póliza de seguros (póliza nº NUM000 ), en la que aparecía como tomador y asegurado, con una cobertura temporal desde las 00,00 h del día 15. 4. 2008 hasta las 00,00 h. del día 1 5.7. 0 8.

El objeto del seguro era la responsabilidad civil derivada de la actividad de transporte, incluidos aquellos regulados por el Convenio CMR, dentro de España y del ámbito de la Unión Europea, con un límite hasta 300.000 euros.

En la descripción complementaria de los riesgos también se estipuló (pliego de condiciones particulares), tras referirse a las mercancías que quedaban excluidas del contrato, que " Se hace constar que se autoriza el transporte tanto en vehículos rígidos de caja cerrada como vehículos de lona, aplicándose a todos ellos las coberturas contratadas en esta póliza" . Seguidamente se dice que " Se hace constar que los vehículos que componen esta flota son indistintamente propiedad de Amador, AIDERIC TRANSPORTES, S.L. y TRAMERPE, S.L. ".

En las conversaciones previas para solventar la cuestión objeto de la presente litis, el Sr. Amador asumió las gestiones actuando en nombre de TRAMERPE, S.L.

La demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA se opuso a la reclamación de la actora negando la responsabilidad por no ser TRAMERPE, S.L. asegurada de la misma, finalización del periodo de cobertura respecto del segundo robo y exclusión de responsabilidad en determinados supuestos según el clausulado general de la póliza ( Art. 4 del pliego de condiciones generales). También invocó la aplicación del art. 52 LCS .

SEGUNDO

Sentencia de instancia y alegaciones de la parte apelante: la falta de legitimación pasiva.

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que existe falta de legitimación pasiva de la aseguradora, ya que el Juzgador de instancia considera que el asegurado es el Sr. Amador, y que la cláusula del contrato en que se menciona a TRAMERPE, S.L. no tiene un valor más que meramente informativo respecto de las características y de la propiedad de los distintos vehículos utilizados por el asegurado.

El recurso de la parte actora se alza en primer lugar frente al criterio del Juzgador de instancia cuestionando la falta de legitimación de la aseguradora. Para ello se remite, en parte a la ausencia de valoración probatoria de determinados aspectos que se pusieron de manifiesto por parte del Sr. Amador, el cual admitió que la póliza era un suplemento de otra anterior que se suscribió a indicación de la correduría de seguros que le tramitaba este tipo de asuntos (SERVIMARESME), que según afirmó, le propuso la ampliación de la flota que debía ser objeto de aseguramiento en el mismo contrato para ahorrarse determinados gastos que supondría una nueva contratación. El documento en cuestión fue entregado por TRAMERPE, S.L. a la actora para acreditar su aseguramiento en relación a los transportes que dan lugar a las presentes actuaciones.

Hechos de esta trascendencia difícilmente pueden ser ignorados por la demandada, y por supuesto, la contradicción que se presenta entre la designación del asegurado (Sr. Amador ) y los elementos objetivos que comprende el seguro (la flota de vehículos) tienen cumplida explicación tras las manifestaciones de aquel.

Sobre este tipo de cuestiones también la STS de 15. 11.1991 ( STS, Civil sección 1 del 15 de noviembre de 1991, ROJ: STS 6267/1991 - ECLI:ES:TS:1991:6267) dijo que " ..., en asuntos de esta naturaleza en los que la posición probatoria del ejercitante de la acción directa está muy debilitada dado que el acceso a las fuentes de prueba, por regla general, depende de la otra. Estas circunstancias obligan, por ello, a ponderar muy cuidadosamente la distribución que en el caso presente se ha hecho de la carga de la prueba, de acuerdo con la norma, cuya aplicación se suscita, que obliga a examinar no los hechos probados que la Sala establezca, al margen de los límites normativos, sino aquellos que deben estimarse como probados o no, en función de las exigencias del supuesto de hecho normativo. Quinto : Ya la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1987, al analizar la «carga de la prueba» en relación con acción directa de semejante naturaleza, indicaba, recogiendo el parecer del Juzgador de instancia, que aunque como hecho constitutivo de la demanda es a la parte actora a quien corresponde demostrar la existencia del seguro de responsabilidad civil que legitima su proposición contra la compañía demandada, cumple aquélla con acreditar el efectivo aseguramiento por éste en fecha anterior al siniestro, de la responsabilidad imputable a su contratante, pesando sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable, y, por ende, la cesación de los efectos del seguro en su día concertado con antelación al evento generador del daño indemnizarle -y añade la Sentencia citada-: no cabe olvidar que el actor ostenta la condición de tercer perjudicado frente a la Compañía de...

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