SAP Barcelona 388/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
ECLIES:APB:2016:11422
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº17/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº22 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO nº964/2013

S E N T E N C I A nº 388/2016

Ilmos. Sres.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 21 de diciembre de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 964/2013, sobre nulidad contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 22 de Barcelona, por demanda de doña Estela y doña Lourdes, representadas por el Procurador doña Arantxa Reche Calduch y asistidas por el Letrado don Manuel Montañés Moral, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador don Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado don Ignasi Fernández de Senespleda, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada e impugnación formulada por las demandantes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 2 de octubre de 2014, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario 964/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 22 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 2 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Lourdes y Doña Estela contra Catalunya Banc SA y declaro la nulidad radical por ausencia de consentimiento en la suscripción de la orden de compra de participaciones preferentes de fechas 04.09.09, 08.09.09, 22.10.09, 25.11.09,

02.12.09, 22.09.10 y 29.11.10 por importe de 137.000 euros, así como el contrato de custodia y administración de valores de 04.09.09, así como el posterior canje de las mismas y venta de fecha 21.06.13 y CONDENO a la misma a pagar al actor la suma de 91.394'57 euros, más los intereses legales devengados por esa cantidad desde las fechas respectivas de suscripción de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución y aminorando esas cantidades con los intereses recibidos por la demandante en virtud del mismo, en su caso si los hubo, con sus intereses legales, y en cuanto a la obligación de restitución del demandante, se limitará a la restitución de los rendimientos obtenidos por las sumas entregadas, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia.

Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia sin sujeción al límite del 394.3 LEC por la manifiesta temeridad en la oposición."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la entidad financiera interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis: 1.- Incongruencia cualitativa de la sentencia por estimar una acción no ejercitada en el escrito de la demanda. Infracción del artículo 218.1 de la LEC . La argumentación contenida en la sentencia es confusa, poco comprensible y completamente incongruente; 2.- Naturaleza jurídica de los títulos adquiridos. Se trata de una compraventa de valores en el mercado secundario; 3.- La entidad demandada no ha asumido la función asesora de la actora, no ha existido contrato de asesoramiento financiero; 4.- El contrato celebrado sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es un contrato de compraventa de títulos valores; 5.- Carga probatoria de la información facilitada. Relación de causalidad entre el supuesto error y la información facilitada; 6.- La consumación del contrato y el plazo de caducidad; 7.- Doctrina actos propios: la acción de nulidad se extingue por la venta de acciones al FGD; 8.- Existen dudas de derecho que justifican la no imposición de costas.

Por ello, la representación de CATALUNYA BANC, S.A. solicita que, con estimación del recurso, se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.

Los actores se oponen al recurso interpuesto de contrario y a efectos meramente preventivos, de prosperar el recurso de apelación respecto de la petición de incongruencia, impugnaron la sentencia e interesaron la estimación de la acción principal.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 14 de diciembre de 2016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primer motivo del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A.: Incongruencia cualitativa de la sentencia por estimar una acción no ejercitada en el escrito de la demanda. Infracción del artículo 218.1 de la LEC . La argumentación contenida en la sentencia es confusa, poco comprensible y completamente incongruente.

El vicio procesal de incongruencia tiene asiento en el art. 218 de la LEC, que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito; y autoriza al tribunal a que, sin apartarse de la causa de pedir, acuda a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los invocados por las partes, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso, pero no tiene cobijo en la norma pronunciamientos que en mas, en menos o por cosa distinta, contradigan lo establecido en ella.

Por ello, la congruencia procesal de la sentencia comporta la conformidad, correspondencia o correlación de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; y ello, como señalan, entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 febrero 1990 y 9 noviembre 1993, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo o partes y objetivo o causa de pedir ( STC. 161/1993, de 17-5 y 369/1993, de 13-12). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"), que son las que en forma conjunta delimitan el alcance objetivo de la resolución judicial ( STC. 122/1994, de 22.4 y STS. de 38.6.1978), de suerte que, si el deber de congruencia se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa o razón de pedir distinta de la alegada, también impide que con base en ella pueda el órgano judicial conceder cosa cualitativamente diversa de la pedida y propia de una distinta acción. Además, y en lo que se refiere al acatamiento al "petitum" de la demanda, constituye doctrina constitucional y jurisprudencia por demás reiterada, que la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sólo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada, incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés. Por último, la congruencia del fallo con las pretensiones de las partes, no impone un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado sino una racional adecuación a su sustancia, permitiendo en consecuencia al órgano judicial pronunciarse sobre cuestiones que se hallen implícitas en sus pretensiones, sean consecuencia lógica y legal de su acogimiento o se refieran a extremos accesorios o complementarios del mismo ( STS. 5.2.1990,

18.9.1991, 1.10.1991, 8.5.1993, 24.6.1993 y 7.2.1994 ); pero esta relativa flexibilidad en el contenido de la respuesta judicial no autoriza al Tribunal para hacer un pronunciamiento no solicitado por las partes en el suplico de sus escritos de alegaciones y que, por su heterogeneidad o diversidad cualitativa con las peticiones en él deducidas, tampoco sea posible entender incluido en ellas ( STS. 13.1.1991 ).

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Aplicando esta doctrina al examen de la infracción que se dice cometida, observamos que el suplico de la demanda, en lo que afecta a la cuestión controvertida, es literalmente el siguiente: "...declaración de nulidad o anulabilidad por error en el objeto, error y/o dolo en el consentimiento determinante de un error esencial o, subsidiariamente, por infracción de la normativa administrativa desde la perspectiva del artículo 6.3 CC, de los contratos de adquisición de participaciones preferentes series A y B de Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited. Y en consecuencia acuerde la devolución de las cantidades abonadas por ambas partes con motivo de dichos contratos, más los correspondientes intereses desde los cargos a cuenta". Hay que reconocer que ni el suplico ni la vertiente fáctica de la causa petendi relatada en la demanda delimitan nítidamente el ejercicio de las acciones; al contrario, inducen a confusión y los confunde, llegando a interesar la nulidad absoluta por vicio del consentimiento. Se trata de una petición ciertamente confusa...

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