SAP Alicante 488/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2016:3437
Número de Recurso198/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000198/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000547/2013

SENTENCIA Nº 488/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a trece de diciembre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 547/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ABATEL COMUNICACIONES SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. MARTINEZ RICO y dirigida por el Letrado Sra. CASTILLO CEBRIAN, y como parte apeladas TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, representada por el Procurador Sr. TORMO RODENAS y dirigida por el Letrado Sra. SANCHEZ MARTIN, así como TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA representada por el Procurador Sr. TORMO RODENAS y dirigida por el Letrado Sr. GARCIA MARTIN.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 30 de septiembre de 2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente, la demanda presentada por Abatel Comunicaciones, S.L., representada por el Procurador D. Jaime Martínez Rico, contra Telefónica de España, S.A.U., representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y Telefónica Móviles España, S.A.U., representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, quedando absueltas libremente de todas sus pretensiones; y debo condenar y condeno, a la demandante al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante en la instancia, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 198/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día de ayer.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la solicitud de resolución contractual deducida por la sociedad demandante y correlativas peticiones de indemnización por pérdida de clientela y daños y perjuicios sobrevenidos, insistiendo la apelante en sus peticiones iniciales, argumentando principalmente la existencia de un error por parte de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, así como de la legislación aplicable y Jurisprudencia que la interpreta, recurso al que se oponen ambas sociedades demandadas, que consideran razonada y conforme a derecho la sentencia de instancia.

Con carácter previo resulta necesario advertir, dado que el recurso no discrimina entre las distintas relaciones contractuales que le vinculaban con las empresas demandadas, que el estudio y resolución de las cuestiones planteadas se va a efectuar de manera separada, intentando desglosar la confusión argumental que presenta la demanda y el escrito de apelación en relación con aquéllas, en cuya página 30 se habla de los " incumplimientos imputables a MOVISTAR y TELEFONICA ", aunque no explica quien es ahora MOVISTAR, salvo que se refiera a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU, como se deduce del resto de su escrito.

Igualmente, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo"."En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".

Por otra parte, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

SEGUNDO

de la demanda presentada contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU.

Pese a que la demanda inicial reclamaba 603.242,61 euros como indemnización global, luego ampliada a 659.811,48 euros, en realidad a la sociedad TELEFONICA DE ESPAÑA SAU( en adelante TELEFONICA ) únicamente se le solicitan 114.131,17 euros como indemnización por la pérdida de clientela, más una condena solidaria junto con la otra codemandada TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU( en adelante TME ),de 25.301,37 euros por " daños y perjuicios ex artículos 1101 y 1106 del CCivil ".

El recurso presentado, en su página 30 relaciona los siete incumplimientos que imputa de manera indistinta a ambas sociedades codemandadas, aunque resulta palmario que ambas tienen personalidades jurídicas distintas y que en el relato de aquéllos existen de inicio hechos que no afectan a TELEFONICA. A saber:

Apropiación de la cartera correspondiente a las tiendas de Torrevieja y Crevillente.

Sobre este particular la sentencia de instancia señala que " en cuanto la captación de la clientela correspondiente a las tiendas que se cerraron, por decisión unilateral de Abatel, no supone un incumplimiento contractual, como tampoco reclaman la captación de clientela por el cierre de la tienda de Valencia. En el contexto del presente contrato, los clientes contratan a través de Abatel pero los servicios son prestados por Telefónica, y por tanto, el hecho de que dichos clientes acudan a otros distribuidores tras la extinción del contrato, puede dar lugar a una indemnización por clientela, al amparo de lo pactado entre las partes en la cláusula nº 12.3 del contrato de distribución con relación de exclusividad, salvo que la pérdida de dichos clientes sea imputable a Abatel, lo que ocurre en el presente caso, en que el cierre de las tiendas es imputable exclusivamente a Abatel, por lo que ni siquiera concurrirían los presupuestos para obtener dicha indemnización, al amparo del art. 30.a) de la Ley de Contrato de Agencia, siendo consecuencia de una mala gestión de dichas tiendas o puntos de venta ".

La recurrente confunde su reclamación con el hecho objetivo de que, cerradas sus tiendas de Torrevieja y Crevillente y subsiguiente pérdida de la posible clientela de la mercantil TELEFONICA con la obligación que, en su caso, tendría esta de indemnizar por la pérdida de la pretendida cartera de clientes, y además mezcla conceptos indemnizatorios diferentes cuando reclama 1.846,46 euros y 1.447,42 euros por las comisiones pendientes de pago, que nada tienen que ver con la " apropiación de la cartera de clientes "(sic).Pero es que además, según resulta de los DOCS 14 A 18 aportados con la demanda TELEFONICA no guarda relación con esas comisiones, que se reclamaban a TME en el DOC 15 adjunto a la demanda, escrito donde la propia demandante afirma que " Telefónica y ABATEL suscribieron...

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