AAP Tarragona 212/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2016:322A
Número de Recurso98/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución212/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCIÓ TERCERA

ROTLLO DE APEL·LACIÓ Nº 98/2015

EXECUCIÓ HIPOTECÀRIA Nº 952/2012

JUTJAT DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 7 - EL VENDRELL

INTERLOCUTÒRIA

MAGISTRATS IL·LMS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (President)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponent)

Tarragona, a 4 d'octubre de 2.016.

Vist en aquesta Secció Tercera de la Audiència Provincial el recurs d'apel·lació interposat per CONSTRUCCIONES FERQUESA, S.L., Federico, Mateo i Melisa representats pel Procurador dels Tribunals Sr. Garrido Mata i defensats per la Lletrada Sra. Velázquez Solano, contra la Interlocutòria de data 8 de maig de 2.014 del Jutjat de Primera Instància núm. 7 del Vendrell, execució hipotecària (incident d'oposició) nº 952/2012, al qual figura com a part executant BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representat pel Procurador dels Tribunals Sr. Farré Lerín i defensat per la Lletrada Sra. Mayo Domènech, i com a parts executades els apel·lants.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

La resolució recorreguda conté la següent Part Dispositiva:

"ACUERDO: Desestimar la oposición a la ejecución formulada la Procuradora Dña. Ana Adoración Calles Durán, en representación de CONSTRUCCIONESN FERQUESA, S.L., Dña. Melisa, D. Federico y D. Mateo frente a la ejecución instada por la representación legal de la entidad BBVA, S.A., ordenando que la ejecución siga adelante, e imponiendo las costas del presente incidente a los ejecutados que han visto rechazadas sus pretensiones."

SEGON

Contra la citada resolució es va interposar recurs d'apel·lació per la representació processal de CONSTRUCCIONES FERQUESA, S.L., Federico, Mateo i Melisa d'acord amb les al·legacions contingudes al seu escrit.

TERCER

Donat trasllat del recurs a l'adversa, per la representació processal d'aquesta es va presentar escrit d'oposició al recurs.

FONAMENTS JURÍDICS

PRIMER

Pronunciaments impugnats. Interposa la representació processal de CONSTRUCCIONES FERQUESA, S.L., Federico, Mateo i Melisa el present recurs d'apel·lació al·legant el caràcter de consumidor "DE LA PARTE QUE SE OPONE A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA" (foli 213), i denunciant que la resolució recorreguda "ni si quiera entra a valorar si existen cláusulas abusivas en el préstamo, porque considera que no debe hacerlo, debido a que según el Juez de Primera Instancia el préstamo se solicita para satisfacer las necesidades de la actividad profesional del prestatario" (foli 214); igualment impugna la liquidació unilateral del deute; les costes de la instància, i el que anomena "CUARTA.- FONDO DEL ASUNTO" (foli 216), afegint que "en aras a evitar repeticiones innecesarias, esta parte se renite a su escrito de incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, que se da aquí por reproducido, al efecto de que la Audiencia Provincial sí entre en el fondo del asunto y analice las cuestiones planteadas alli por esta parte" (foli 217).

SEGON

Caràcter de cadascú dels executats.

Front a la consideració del Jutge d'instància de que els executats no tenen la condició de consumidors, raó per la qual "no procede entrar a valorar la abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo" (foli 208), manté la part apel·lant (els executats) la seva condició de consumidors.

De l'escriptura pública de préstec hipotecari de data 22-05-2009 resulta que els Don. Federico, Mateo i Melisa intervenen en nom propi i, a més, Don. Federico "com Administrador únic de la mercantil "CONSTRUCCIONES FERQUESA, SOCIEDAD LIMITADA", societat que te per objecte "la construcció i reparació de béns immobles en general i la seva promoció i venda en tot el territori nacional" (folis posterior al 24 -no numerat- i 25), afegint que els Srs. Mateo i Melisa constitueixen hipoteca sobre la finca descrita (folis 45 i ss.), així com que Don. Federico "afiança amb la part prestatària, el compliment de les obligacions objecte d'aquest contracte" (foli posterior al 51 sense numerar); es a dir:

* el deutor és CONSTRUCCIONES FERQUESA, S.L.,

* el fiador Don. Federico, i

* els garants hipotecaris els Don. Mateo i Melisa (v. foli 4).

La resolució d'instància assenyala que la raó per la qual la part executada no te la qualitat de consumidors és perquè "se formaliza para satisfacer las necesidades de la actividad profesional del prestatario, no necesidades personales" (foli 208), lo que es reconeix implícitament a l'escrit d'oposició a l'execució hipotecària quan es diu que "mis mandantes contrataron el préstamo hipotecario que ahora reclama BBVA totalmente presionados por la entidad bancaria, que había cerrado las líneas de pólizas de crédito a CONSTRUCCIONES FERQUESA, SL, de forma absolutamente sorpresiva" (foli 123).

Per tant:

  1. Respecte de CONSTRUCCIONES FERQUESA, S.L., deutora principal :

Acreditada la seva condició de no consumidora al present supòsit, hem d'estar a la més recent Jurisprudència; així, la Sentència del Ple del Tribunal Suprem de 03 de juny de 2.016 (ROJ: STS 2550/2016

- ECLI:ES:TS:2016:2550) assenyala:

"TERCERO.- El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios. Caracterización legal y jurisprudencial.

  1. - La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: «Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios».

    Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.

  2. - A su vez, la Sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo, como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario . Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: «En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-».

    Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que: «[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores».

    La sentencia 246/2014, de 28 de mayo, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: «La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación».

    Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril, estableció: «[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente»

    [...] «las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los...

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