STSJ Extremadura 211/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2016:953
Número de Recurso183/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00211/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 211

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso de apelación nº 183/2016 interpuesto por los apelantes, Dª María Purificación representada por el Procurador Sr. MURILLO JIMENEZ, Dª Amanda, Dª Asunción, Dª Camila, Dª Claudia

, Dª Dolores, Dª Esperanza, D. Miguel, Dª Flora, Dª Hortensia, Dª Justa, Dª Maite, Dª Milagrosa

, Dª Palmira, Dª Regina, Dª Sara, D. Sabino, Dª Vanesa, Dª Marí Luz, Dª María Rosario, Dª Ana, Dª Bárbara, D. Jose Carlos, Dª Cecilia, D. Luis Manuel, Dª Elisa y Dª Esther representados por el Procurador Sr. De Francisco Simón, siendo apelados los representados del Sr. Pablo, Sra. Fermina

, Sr. Silvio, Sra. María, Sr. Jose Manuel, Sr. Juan Miguel, Sr. Adolfo, Sr. Cesareo, Sr. Dimas

, Sra. Carmen, Sr. Franco, Sr. Herminio, Sr. Isidro, Sr. Julio, Sr. Marcos, Sra. Florencia y la Letrado de la Junta de Extremadura, contra el AUTO de 4 de julio de 2016, confirmatorio del 18 de mayo del mismo año y relativo a imposibilidad de ejecución de Sentencia y dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de MERIDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso PCI num. 9/15 seguido a instancias de Junta de Extremadura.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación. CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso de apelación, el Auto de 4 de julio de 2016, confirmatorio del 18 de mayo del mismo año y relativo a imposibilidad de ejecución de Sentencia y dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Mérida.

Se aceptan los hechos y fundamentos del Auto apelado, salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Frente al contenido de las resoluciones descritas, las partes interponen diversos recursos de apelación así como impugnación de los mismos. En concreto, los representados del Sr. Pablo, Fermina y la Letrado de la Junta de Extremadura instan la confirmación de la resolución judicial de Instancia.

Como se ha expuesto, el citado Auto confirma en su integridad el dictado en mayo. En éste último se declara la imposibilidad material de ejecución de la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014, recaída en rollo de apelación 223/2014 . En la resolución que ahora se discute y en la parte dispositiva, se acuerda como medida la de otorgar a la parte una puntuación de 5,167 puntos y permitirle el acceso al segundo ejercicio de la posterior convocatoria de 2013. No se fija indemnización sustitutoria, que era la petición que con carácter subsidiario solicitó la Junta de Extremadura, parte obligada y que instó el incidente de imposibilidad de ejecución. No se hace necesario por reiterativo y conocido para las partes, volver a describir el "iter" de lo acaecido por tratarse de hechos sobradamente expuestos y examinados por los diversos intervinientes.

TERCERO

Con respecto al recurso de la Sra. María Purificación y sin perjuicio de entender que existe un error material en su Suplico, vuelve a hacerse hincapié en el hecho de que la inejecución vulnera una serie de preceptos constitucionales. Pues bien, del contenido de la Sentencia a la que se alude en las actuaciones de 14 de junio de 2016 o por ejemplo la de 4 noviembre de 2015 a las que nos remitimos, resulta evidente que el hecho de declarar la imposibilidad de ejecución de una Sentencia, no vulnera el art 24 de la Constitución ni por supuesto el art 118. Si esa imposibilidad se expande a un tema de oposiciones y concursos a la función pública, como se contiene en las Sentencias anteriores, tampoco cabe hablar de vulneración constitucional en relación con el acceso en igualdad a cargo público. En relación a la incongruencia omisiva que se denuncia, tampoco podemos compartirla. Sabido es que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Como ha reiterado el TC.:"una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo ), FJ 2, y 111/1997, de 3 de junio . En la Sentencia TS 22 julio 2014, se admite la desestimación tácita. Por su importancia al supuesto, la reciente de de 16 de julio de 2014, indica que: 1º No deben confundirse alegaciones con pretensiones, pues la omisión de éstas en el momento de resolver es la incongruencia más intensa en que puede incurrir una resolución.

  1. Respecto de las alegaciones o motivos de impugnación o de oposición, es admisible que la sentencia resuelva de forma implícita o tácita sobre los mismos; también es conforme con el principio de congruencia acudir a razonamientos globales o genéricos sobre un motivo o motivos de impugnación.

  2. No es preciso enjuiciar cada alegato en concreto, ni resolver necesariamente y de forma pormenorizada sobre cada uno de ellos que no sean sustanciales.

  3. Lo dicho no implica que pueda prescindirse de todo razonamiento hecho valer por las partes, por lo que habrá que estar a su relevancia o sustancialidad respecto de que sirvan de fundamento de la pretensión.

Pues bien. Dicha Jurisprudencia es de aplicación al supuesto. La declaración de imposibilidad, conlleva la innecesariedad del...

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