STSJ Castilla-La Mancha 57/2017, 19 de Enero de 2017

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2017:62
Número de Recurso178/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución57/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00057/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0106969

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000178 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000923 /2014

Sobre: ORFANDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose Ramón (POR SU HIJA MENOR Petra )

ABOGADO/A: JOSE MANUEL GARCIA BLANCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 57 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 178/2016, sobre ORFANDAD, formalizado por la representación de D. Jose Ramón, en su condición de representante legal de su hija menor Dª. Petra, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 923/2014, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23 de septiembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 923/2014, cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia D. Jose Ramón como representante legal de su hija menor de edad, Dª Petra, asistida del Graduado Social D. José Lloria Mares, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados de adverso.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Jose Ramón, con D.N.I. nº NUM000, solicitó con fecha 16 de mayo de 2014, a pensión de orfandad de su hija menor de edad Petra nacida el día NUM001 de 2005, cuyo madre, Dª Belen, falleció el día 23 de abril de 2014 (obrante en el expediente administrativo).

SEGUNDO.- Mediante Resolución del Director Provincial del INSS de Albacete de fecha 23 de mayo de 2014, obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se resuelve: "1.-Denegar con fecha 22-05-2014 la prestación de orfandad por las siguientes causas: Por no encontrarse el causante a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada a la del alta y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años, exigido en el art.174.1 de la Ley General de la Seguridad Social ..."

D. Jose Ramón, interpuso reclamación administrativa previa con fecha 27 de junio de 2014, que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 23 de julio de 2014, obrante en el expediente administrativo.

TERCERO.- Dª Belen, estuvo inscrita como demandante de empleo durante 156 días comprensivos del período que abarca desde el 10/12/2013 hasta el día 15/05/2014.

Del informe de vida laboral de Dª Belen, obrante en el expediente administrativo, la misma figuraba en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante 11 años, 7 meses y 13 días y consta dada de alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el período del 01.01.2013 y fecha de baja el día 31.05.2013.

En certificado emitido por la Directora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Albacete de fecha 8 de abril de 2014, se recoge que Dª Belen, no figuraba al día de la fecha, como beneficiaria de una prestación/subsidio por desempleo.

Se dan por reproducidos los informes médicos, aportados por la parte actora como documentos nº 10 y 11.

CUARTO.- La Base Reguladora, en caso de estimación de la demanda, sería de 538,15 euros, y la fecha de efectos el día 24 de abril de 2014 (hecho no controvertido)

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Jose Ramón, en su condición de representante legal de su hija menor Dª. Petra, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que, en demanda de prestaciones de Seguridad Social, declaró: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia D. Jose Ramón como representante legal de su hija menor de edad, Dª Petra, asistida del Graduado Social D. José Lloria Mares, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados de adverso.»

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se solicita la del ordinal tercero, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

TERCERO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, pueden desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 y 2 de mayo de 1985 ).

  3. )...

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