SAP Valencia 987/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2016:3995
Número de Recurso2099/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución987/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002099/2016

K

SENTENCIA NÚM.: 987/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

  1. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 002099/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001363/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA LOPEZ MONZO, y asistido del Letrado MARIA PILAR GARCIA LOPEZ y de otra, como apelados a Eugenio representado por el Procurador de los Tribunales JORGE CASTELLO GASCO, y asistido del Letrado ELIA HITA BALLESTER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA en fecha 24/02/16, contiene el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Castelló Gascó en nombre y representación de D. Eugenio contra BANKIA SA y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Bankia, y procede condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 11.489,53 € más los intereses legales desde la fecha de suscripción y deberá la parte actora reintegrar los valores con los rendimientos en su caso obtenidos con sus intereses legales y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad Bankia, S.A. (en adelante, Bankia) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia por la que se estima la demanda promovida contra la mercantil indicada por don Eugenio (en ejercicio de la acción principal de nulidad o anulabilidad contractual derivada de la adquisición de acciones de la entidad mencionada por importes de 9.997'50 y 1.492'03 euros, y subsidiaria de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios), pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido.

El recurso de apelación, tras exponer los requisitos de acceso a la apelación y los antecedentes del proceso (objeto del mismo, acciones ejercitadas, oposición articulada por su representada, hechos relevantes que entiende no han sido discutidos y fundamentos de la Sentencia recurrida), articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Incumplimiento del art. 218, LEC, al no distinguir en la motivación las dos compras realizadas.

  2. - Falta de legitimación pasiva respecto a la petición de nulidad de la orden de compra de 18 de mayo de 2012, y absoluta falta de motivación de la sentencia respecto a dicha orden, pues el actor compró en mercado secundario a un tercero, y no a Bankia.

  3. - Vulneración de los artículos 1266, 1269 y 1270 del Código Civil, al no haber mediado prueba en las actuaciones acerca de la concurrencia de dolo o error, correspondiendo a la actora la carga de la prueba de tales extremos.

Y termina por suplicar, con carácter principal, la revocación parcial de la Sentencia y la desestimación de la pretensión de nulidad de la orden de suscripción de 834 acciones Bankia con fecha 18.5.2012, por importe de 1.492'03, revocando el pronunciamiento sobre costas.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (sin foliar), en el que tras combatir los argumentos expuestos por la entidad bancaria en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, y a tenor de la documental aportada al proceso por las partes, se declara probado que el demandante, don Eugenio, con ocasión de la oferta pública de suscripción de acciones llevada a cabo por Bankia, adquirió las siguientes acciones: - con fecha 8 de julio de 2011, 2.666 acciones, por un importe de 9.997'50 euros, tras haber solicitado al formalizar la orden de oferta pública de venta invertir un total de 10.000 euros (doc. 1 de la demanda: orden de oferta pública de valores, folio 34).

Dichas operaciones se producen en el marco de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia (hecho no discutido) que aparece documentada en autos, tanto a través de los documentos aportados por la actora como los aportados por la entidad demandada.

Posteriormente, con fecha 18.5.2012, el Sr. Eugenio adquirió 834 acciones de Bankia, por importe de

1.492'03 euros, a razón de 1'789 euros/acción (doc. 2 de la demanda, folio 52).

TERCERO

Todos los motivos del recurso se refieren a la pretensión de nulidad del negocio de adquisición de acciones llevado a cabo con fecha 18.5.2012 (el pronunciamiento atinente a la otra adquisición, el 19.7.2011, no ha sido impugnado), y se resolverán conjuntamente.

Respecto a tales acciones adquiridas por el demandante el 18.5.2012, el recurso debe estimarse, con las consecuencias que se dirán, por lo siguiente:

3.1. La resolución del conflicto requiere tener en cuenta las normas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con carácter general, los arts. 78 .bis, sobre clases de clientes, y 79.bis, sobre obligación de información, de la Ley del Mercado de Valores, preceptos incorporados a dicha LMV en virtud de la reforma realizada mediante la Ley 47/2007, de 19 diciembre 2007, y que entraron en vigor el

21.12.2007; así como el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Pero al supuesto presente no son de aplicación las normas relativas a la Oferta pública de venta o suscripción de valores (art. 30 bis, LMV), porque la adquisición de las acciones se efectuó con posterioridad a dicha OPV; y tan es así, que el precio de adquisición de las acciones por parte de los demandantes, 2'237 euros, es distinto al precio al que se adquirían las acciones de Bankia con ocasión de la OPV u OPS, que fue de 3'75 euros por acción, incluyendo la prima de emisión. Las estrictas obligaciones de información previstas en los apartados 6 y 7 del art. 79bis, LMV, o con ocasión de una oferta pública de venta o de suscripción, cesan cuando el producto en cuestión son acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, como es la Bolsa de Valores, pues en estos casos cuando la entidad preste el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en esos apartados (cfr. art. 79bis, apartado 8, LMV); y ello porque la LMV considera que las acciones tienen la consideración de instrumentos financieros no complejos (cfr. subapartado a) del citado art. 79bis.8, LMV)

Y no siendo las acciones un producto complejo, la entidad no tenía la obligación derivada de lo dispuesto en los arts. 72 a 74 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, relativos a la evaluación de la idoneidad y de la conveniencia, a fin de conocer, especialmente mediante el denominado test de conveniencia, "si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado". Tan es así, que en el apartado 3 del art. 79bis, citado, la información adicional que debe entregarse a los clientes es para el "caso de valores distintos de acciones emitidos por una entidad de crédito", como son las de Bankia.

3.2. En el caso enjuiciado, alegado por la parte actora el error al prestar su consentimiento como causa de su petición de nulidad, eran el demandante quien debía probar la existencia de ese error; y esa prueba no ha tenido lugar por lo siguiente:

En primer lugar, porque toda la demanda se basa en la consideración de las acciones como si de un producto complejo se tratara, cuando legalmente no es así, y en que el demandante adquirió con ocasión de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, cuando tampoco es así; y, como antes dije, prueba de ello es el diferente precio al que adquiere las acciones, por debajo del precio a que podían suscribirse las acciones con ocasión de la OPV, y sin pagar la prima de emisión; es decir, adquiere al precio a que cotizaban las acciones en Bolsa cuando el demandante las compró.

Para el art. 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado tienen la consideración de instrumentos financieros no complejos (en el mismo sentido, SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 30 de diciembre de 2013, Pte: Caruana Font de Mora: "acciones que cotizan en bolsa ... tienen conforme al ...

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