SAP Málaga 600/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2016:2250
Número de Recurso656/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución600/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 656/2014.

PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO CINCO DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO 556/2012.

S E N T E N C I A Nº 600/2016

En la ciudad de Málaga a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 556/2012, procedente del juzgado Mixto número Cinco de Vélez-Málaga, interpuesto por don Luis Carlos, demandante en la instancia que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Cristina Jorda Díaz, defendido por la letrada sra. Ruiz Campaña. Es parte recurrida Sociedad Agraria de Transformación SAT 2601 Barranco Morales Mateo, demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don José Antonio Aranda Alarcón, defendida por el letrado sr. Martínez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez del juzgado Mixto número Cinco de Vélez-Málaga dictó sentencia el 25 de septiembre de 2013, en el procedimiento ordinario 556/2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Sra. Farré Bustamante frente a la SOCIEDAD AGRARIA DE TRNASFORMACIÓN 2601 BARRANCO MORALES MATEO, representada por el Procurador Sr. Aranda Alarcón, ACUERDO:

  1. - Absolver a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra.

  2. - Condenar a la parte actora a hacer pago a la demandada de las costas causada s".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de octubre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día interpuso frente a a SAT 2601 Barranco Morales Mateo, sobre impugnación de acuerdos sociales, discrepando con la solución adoptada por la juzgadora de instancia de aplicar, con carácter supletorio, la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas para fijar los plazos de impugnación de acuerdos anulables (cuatro meses) o nulos (un año), siguiendo así el criterio mantenido por esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 16 de octubre de 2009 (recurso número 880/2008 ), alegando que dicha solución es contraria al sentir mayoritario de las Audiencias Provinciales, pues si ningún precepto del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, distingue entre acuerdos nulos o anulables. Tampoco existe razón alguna para imponer unos determinados plazos en uno u otro caso, y menos aún por la aplicación analógica de una normativa, la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas cuya subsidiariedad no viene declarada por aquella normativa, por lo que no cabe la aplicación analógica de normas restrictivas, como son las relativas a la caducidad de acciones, debiendo estarse al plazo general de caducidad que, para las acciones de nulidad, establece el art. 1.301 del Código Civil .

No obstante, de aceptarse la aplicación subsidiaria de los plazos establecidos por la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluza, el computo de los plazos para la impugnación de los acuerdos comenzaría a correr desde la adopción de los acuerdo o desde su inscripción en el registro, hecho que no se produjo respecto de los acuerdos adoptados en las dos juntas impugnadas, y puesto que dw la Asamblea de 6 de agosto de 2011 se impugna el nombramiento de la nueva Junta Rectora, y lo que es denominado en el acta como actualización de la lista de socios, ninguno de los dos acuerdos puede ser impugnado hasta que no se tiene el cabal conocimiento de los mismos, siendo este el día inicial del cómputo, cuando recibió copia del acta de dicha Junta.

Seguidamente desgrana los motivos de impugnación de las Juntas de 6 de agosto y 3 de septiembre de 2011.

La demandada se opone al recurso, que a su entender excede de su ámbito, ya que el recurrente no alude a pruebas indebidamente valoradas por la juzgadora de instancia, sin aportar ningún elemento de reconsideración, solicitando en definitiva la confirmación de la sentencia por sus acertados razonamientos jurídicos.

SEGUNDO

En la instancia la parte recurrente instó la nulidad de los acuerdos adoptados en dos asambleas celebradas por la SAT demandada: La asamblea General extraordinario de 6 de agosto de 2011 y en la Asamblea General Extraordinaria de 3 de septiembre de 2011.

En concreto, respecto de la primera Asamblea alegaba los siguientes motivos de nulidad: 1) La no convocatoria de la asamblea con la antelación prevista en los estatutos. 2) La convocatoria falseando la realidad y haciendo juicios de valor en la misma para mediatizar el voto. 3) La atribución de voz y voto a quien no lo tenía. 4) La privación del derecho de información a los socios y del cabal conocimiento de lo que se iba a votar, ocultando información al respecto. 5) Irregular conformación de la mayoría al atribuir condición de socio a quien no la tiene y ejercer unas representaciones inexistentes.6) Ilegalidad del ejercicio en la presidencia de quien no tiene la condición de socio.

Respecto de la Asamblea de 3 de septiembre de 2011, en la que los asistentes acordaron la exclusión como socio del recurrente por supuestos incumplimientos de acuerdos, denuncia los siguientes motivos de nulidad: 1) defectos de convocatoria en cuanto al plazo y orden del día. 2) Ilicitud de la causa por la que se acordó su exclusión como socio. 3) Vicio del consentimiento al adoptarse el acuerdo ocultando a los socios información previa y los hechos realmente acontecidos. 4) Irregular constitución de la Asamblea, por comparecer miembros que carecían de la condición de socios.

La juez de instancia ha desestimado la demanda, pues aplicando por analogía los plazos de impugnación de acuerdos nulos y anulables previstos en la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades de Cooperativas Andaluzas (actualmente derogada por la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aunque mantiene la misma regulación en la materia), siguiendo así el criterio fijado por esta Sala en la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009 (recurso número 880/2008 ), concluyendo, en el fundamento de derecho tercero, que la acción para impugnar los acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria de 6 de agosto de 2011, se consideren motivos de nulidad o de anulabilidad, se encuentra caducada, ya que la demanda se interpuso el 3 de septiembre de 2011, transcurrido con creces el plazo de 40 días para los acuerdos anulables, y el año para los acuerdos nulos.

Respecto de la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria de 3 de septiembre de 2011, considera caducada la acción de impugnación por los dos primeros motivos, que serían motivos de anulabilidad sometidos al plazo de caducidad de 40 días, rechazando el tercer motivo de impugnación, referido a la posible falta de información, al no quedar acreditada, si bien el hoy recurrente se situó voluntariamente en una posición obstruccionista a la lectura de su contador y al pago de la deuda que mantenía por consumo de agua, pues aunque hizo ofrecimientos de pago todos ellos estaban supeditados a una serie de condiciones, concluyendo la juzgadora que no puede imputarse al ente social ni a sus miembros infracción legal o estatutaria alguna, excluyendo por tanto vulneración del derecho de información.

En lo referente al cuarto motivo de impugnación, referido a la irregular constitución de la Asamblea por comparecer y ser tenidos por tales quienes no ostentaban la condición de socios, por no cumplir los requisitos exigidos por los estatutos de la sociedad, razona la juzgadora en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto que al no constituir objeto de dicha Asamblea el nombramiento de nuevos socios o la actualización del listado de los mismos, debió el demandante impugnar en tiempo y forma la Asamblea correspondiente.

TERCERO

En el primero motivo del recurso muestra el recurrente su discrepancia con el razonamiento de la...

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