SAP Málaga 595/2016, 4 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución595/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha04 Noviembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, IL MOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MARBELLA.

DIVISIÓN DE HERENCIA 872/2011.

RECURSO DE APELACIÓN 440/2014.

S E N T E N C I A Nº 595/2016

En la ciudad de Málaga a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de división de Herencia 872/2011, procedente del juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella, interpuesto por don Juan, representado en esta alzada por el procurador don José Luís Ramírez Serrano, defendido por la letrada sra. Abelenda Ruz. Son parte recurrida don Nemesio, don Sabino, doña Margarita, don Jose Pedro, doña Rosalia, don Juan Alberto, don Ángel y don Carmelo, representados por la procuradora doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella dictó sentencia el 25 de febrero de 2014, en el procedimiento de división de herencia 872/2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la propuesta de inventario formulada por la Procuradora DOÑA SALOMÉ LIZANA DE LA CASA, en nombre y representación de DON Juan, contra DON Jose Pedro

, DON Ángel, DON Carmelo, DON Nemesio, DON Juan Alberto, DOÑA Margarita y DOÑA Rosalia, y contra DON Sabino, declarando que el activo del inventario de la herencia de DOÑA Coro está integrado por los siguientes bienes y derechos:

INMUEBLES: Vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000, EDIFICIO000, NUM001 - NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº4 de Málaga, Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005

, finca NUM006 .

EFECTIVOS Y DEPÓSITOS BANCARIOS: cuenta corriente en Unicaja, oficina de Marbella, NUM007, saldo a fecha del fallecimiento: 32.286,80 euros. MUEBLES Y OBJETO DE VALOR:

Piano antiguo.

Cuadro de Marina del pintor Enrique Florido Bernils.

Joyas:

Pulsera de oro con dijes de 9 monedas con nombres de sus nueve hijos.

Alianza de oro.

Alianza de tres aro tipo Cartier.

Sortija de oro, brillantes y zafiro.

Aderezo de pedida, sortija de brillantes.

Aderezo de pedida, pendientes de perlas y brillantes.

Reloj de oro.

- Reloj Seiko plano con correo de piel.

Collar de perlas de dos vueltas.

Collar de perlas grande.

Cadena y medalla de oro de la Virgen del Perpetuo Socorro.

Cuarenta monedas de plata.

Pendientes de perlas.

Medallas diversas y varios broches.

BIENES COLACIONABLES:

Disposiciones en efectivo de la cuenta de Unicaja NUM007 titularidad de la causante afavor de Nemesio por importe total de 20.055,25 euros.

Valor del vehículo CITROEN ZX NU-....-DJ donado a Nemesio .

Disposiciones en efectivo de la cuenta de Unicaja NUM007 titularidad de la causante a favor de Rosalia por importe total de 1.200 euros.

Disposición en efectivo de la cuenta de Unicaja NUM007 titularidad de la causante a favor de Margarita por importe de 5.700 euros.

Disposiciones en efectivo de la cuenta de Unicaja NUM007 titularidad de la causante a favor de Sabino por importe de 7.332,52 euros.

DERECHOS:

Devolución de retenciones de IRPF 2008 Agencia Tributaria: 752,62 euros.

Préstamo de la fallecida a CAPRITÉCNICA, S.L., siendo responsable de la devolución del préstamo su hijo Nemesio por importe de 9.832,17 euros.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y, en su caso, las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por los demandados y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de septiembre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de don Juan recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que ha determinado los bienes y derechos que integran el activo del inventario de la herencia de la difunta doña Coro, alegando en síntesis los motivos siguientes: 1) Infracción de los artículos 218 y 443.4 LEC, debido a que la sentencia ha omitido en los antecedentes de hecho algunos fijados como no controvertidos por los demandados en el acto del juicio. 2) Infracción e interpretación errónea de los artículos 1.035, 1.036 y 1.041 del Código Civil y del artículo 218 LEC que exige exhaustividad y congruencia en las sentencias. 3) Infracción por aplicación del art. 218.1 LEC en relación con el art. 11.3 LOPJ, al no pronunciarse la juzgadora sobre todos los puntos y pretensiones objeto de debate, infringiendo los arts. 1.049 y 1.727 CC en materia de intereses. 4) Infracción e interpretación errónea de los arts. 217 y 218 LEC sobre las presunciones.

Los restantes herederos de la difunta sra. Coro se oponen al recurso, aquietándose a los pronunciamientos contenidos en la sentencia, ya que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, siendo el fallo congruente con dicha valoración, sin que incurra en vicio de incongruencia, al dar respuesta a cada uno de los bloques de bienes en que el recurrente divide su propuesta de inventario, por lo que el problema no es la falta de motivación, sino la falta de prueba, pues dado el tiempo transcurrido y los gastos que se reclaman como colacionables, referidos a los años 1998 a 2001, prácticamente de carácter personal, resulta difícil contar con prueba documental.

SEGUNDO

Los cuatro motivos del recurso vienen a denunciar, de modo reiterativo, vicio de incongruencia por parte de la sentencia dictada en la instancia, si fundado en causas diversas, así como error en la valoración de la prueba e infracción de determinados preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que obliga a examinar, en primer término, el vicio de incongruencia que el recurrente achaca a la sentencia dictada en la instancia.

Como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril de 2016, con cita en las anteriores de 17 de febrero de 2015 y 19 de septiembre de 2014, el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ).

En parecidos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993, al indicar que la labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte.

La resolución dictada en la instancia y que es objeto de recurso, ha resuelto todas las cuestiones planteadas, cuestión distinta es que el recurrente esté o no conforme con lo decidido, lo que integra otro motivo de recurso, error en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho, cuestiones que no constituyen vicio de incongruencia susceptible de motivar la nulidad de la resolución por infracción de normas procesales ( art. 459 LEC ), que no se solicita en el recurso, por lo que los motivos de discrepancia con los razonamientos y conclusiones de la juzgadora de instancia tienen encaje en ese posible error, que también denuncia el recurrente. Y si la parte considera que ha existido una omisión de pronunciamiento sobre intereses de las cantidades colacionables, debió ponerlo de manifiesto mediante el oportuno recurso de aclaración o complemento de la sentencia, para agotar los remedios procesales que contempla la LEC, y no plantearlo como infracción procesal, aunque en cualquier caso el motivo será analizado seguidamente.

No es cierto, como alega el recurrente en el primer motivo del recurso, que la sentencia haya omitido, en los antecedentes de hecho, aquellos fijados por las partes como no controvertidos; en concreto, que los demandados reconocieron los cargos y las disposiciones en la cuenta bancaria de la difunta sra. Coro, lo que implica, a su entender, donaciones colacionables, y es que independientemente de que tal afirmación no es correcta (basta el visionado del soporte audiovisual para constatar que lo único que reconocieron los demandados fueron los cargos y las disposiciones de efectivo de la...

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