SAP Málaga 590/2016, 2 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución590/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 669/2014.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 568/2013.

S E N T E N C I A Nº 590/2016

En la ciudad de Málaga a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 568/2013, procedente del juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, interpuesto por don Luis María, demandado en la instancia y que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Alicia Moreno Villena, defendido por el letrado sr. Picossi Avila. Es parte recurrida don Abel, demandante en la instancia que comparece en esta alzada representado por el procurador don Carlos Javier Blanco Rodríguez, defendido por el letrado sr. Garrido Millán,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, dictó sentencia el 10 de abril de 2014, en el procedimiento ordinario 568/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Abel frente a D. Luis María debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 6485,14 euros, más los intereses legales procedentes, y al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de octubre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el demandado recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra, condenándole al pago de 6.485,14 euros, más intereses legales y costas procesales, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al excluir la responsabilidad del conductor del vehículo dañado, pese a que de forma expresa reconoció su responsabilidad,, y estimar la responsabilidad de taller de reparación que regenta el recurrente, reprochando el excesivo valor probatorio concedido al informe pericial elaborado a instancia del demandante y la estimación de la cuantía reclamada, muy superior al coste real de reparación del vehículo.

El demandante se opone al recurso, por ser la sentencia ajustada a derecho, ya que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, extrayendo unas conclusiones que no resultan ilógicas, opuestas a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, solicitando en definitiva su confirmación por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

La prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado, pues en definitiva la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, pues aunque éstos pueden aportar aquellas que conduzcan a acreditar los hechos aducidos, no pueden tratar de imponerlas sustituyendo la valoración objetiva e imparcial del juzgador por su valoración interesada y subjetiva, ya que la función valorativa corresponde única y exclusivamente a aquel y no a las partes, y es que como ya indicamos en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2015, "Venimos sosteniendo que en lo que atañe a la valoración probatoria ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989

, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).

En definitiva, en el sistema probatorio instaurado por la ley procesal civil de 2000 no tiene cabida apriorismo alguno, sino que la libre valoración de la prueba pericial debe fundarse en la solidez y credibilidad de sus premisas, razonamientos y conclusiones ( arts. 347 y 348 LEC ), habiendo de tenerse en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquellos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, y a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia ( Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) Sentencia núm. 118/2014 de 24 abril . JUR 2014\152323).

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, entre otras en las sentencias 169/1990, 211/1991 y 283/1993, indicando que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que se somete la actividad valoradora del juez de instancia conduce a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba que se ha llevado a cabo a su presencia, pues es el mismo, y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse -también en principio- el uso que haya hecho de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que su criterio valorativo únicamente debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Marzo de 2019
    • España
    • 6 d3 Março d3 2019
    ...contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 669/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 568/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR