SAP Baleares 48/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2009:2143
Número de Recurso354/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00048/2009 AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BALEARES.-SEC. IV

Rº- 354/08

SENTENCIA NUM. 48/09.

ILMOS SRS. PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo MAGISTRADOS:

Dña. Maria del Pilar Fernández Alonso

Miguel Alvaro Artola Fernández

Palma de Mallorca a 10 de febrero de 2009.- VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos juicio ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón, bajo el nº 79/2006, Rollo de Sala nº 354/2008 entre partes, de una como actora-apelante Dª. Petra, representada por el Procurador D. Gabriel Buades Salom, y de otra, como demandada, asimismo apelante, D. Darío, representada por el Procurador

D. Frederic X. Ruiz Galmés, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Francisco Castells y D. Salvador Timoner. Fue parte codemandada, no comparecida en esta alzada Dª. Adolfina, Dª. Camila y D. Humberto .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón, en fecha 30 de abril de 2008, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "" ESTIMAR PARCIALMENTE, la demanda presentada por Dª. Mª Dolores Pérez Genovard, en nombre y representación de Petra como miembro del Patronato de la Fundación Rubio Tuduri Andromaco, dirigida contra Dº Humberto, Camila, Dª. Adolfina, como sucesores de Dº. Roque, Delagado-Patrono de la Fundación, fallecido, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Miró Martí, y asistida del Lertrado Dº. Salvador Timoner y contra Dº. Darío, Patrono-DelegadoGerente y Secretario de la Fundación Rubió Tuduri Andromaco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Miró Martí, y asistido del Letrado Dº. Salvador Timoner, acordando los siguientes pronunciamientos: 1º) Tener por desistida a Dª. Petra, de la acción ejercitada contra Dº. Humberto, Camila, Dª. Adolfina, como sucesores mortis causa de Dº. Roque Delegado-Patrono de la Fundación, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.- 2º) Absolver a Dº. Darío de la acción de responsabilidad de daños y perjuicios a la Fundación Rubio Tudurí Andrómaco, por la venta de "Inmobiliaria y Fiduciaria Minoricense, S.L.U.".- 3º) Declarar a Dº. Darío responsable por los daños y perjuicios causados por los daños y perjuicios causados a la Fundación por la no reinversión del importe obtenido de la venta de las acciones de Fiduciaria Minoricense S.L.U., y que determinaron no sólo la pérdida de la exención tributaria, sino la obligación de pagar intereses moratorios por importe de 23716'19 euros, condenando a Dº. Darío, al pago del importe reclamado de 23716'19 euros por los perjuicios irrogados a la Fundación, cantidad que devengará los intereses de mora desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.- 4º) Declarar a Dº. Darío responsable por los daños y perjuicios causados a la Fundación, por la disposición irregular de efectivos, derivados de la Disolución sin liquidación, de la sociedad Inmobiliaria y Fiduciaria Rubio SL, unipersonal, condenado a Dº. Darío a pagar por los perjuicios causados a la Fundación, el importe de 320565'31 euros, más los intereses legales de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.- 5º) Absolver a Dº. Darío, de la responsabilidad reclamada por los daños y perjuicios derivados, de la disposición de fondos de la Fundación por importe de 57145'32 euros, de la sociedad Agrocaça, s.l.u.- 6º) Absolver a Dº. Darío, de la responsabilidad reclamada por los daños y perjuicios derivados de la disposición de fondos de la Fundación por importe de 34936'56 euros, en relación a la disposición de efectivos con su puesto destino a la entidad Movientes S.L.U..-#7º) Se declara el cese de Dº. Darío, como Patrono-Delegado-Gerente, y Tesorero de la Fundación Rubio Tudurí Andrómaco, por su responsabilidad y falta de diligencia en el desempeño del cargo de Patrón, y los demás vinculados al mismo, por lo que fue nombrado por la Fundación Rubió Tudurí Andrómaco".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte D. Frederic X. Ruiz Galmés, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se presentó escrito de oposición por la parte demandada y, elevados los autos a esta Audiencia Provincial, quedaron conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.=

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La correcta exposición de la presente resolución obliga a analizar prioritariamente el motivo tercero del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío y que se intitula "Incongruencia de la sentencia apelada con la tercera pretensión deducida denunciando prescripción de la acción ejercitada", pues de ser estimada dicha excepción procesal decaerían en su integridad todas las pretensiones agitadas en la demanda inicial del presente proceso.

De inicio señalar que la sentencia combatida no puede tildarse de incongruente por no pronunciarse expresamente en el fallo acerca de la prescripción alegada. Cierto es que la incongruencia se predica en relación al contenido del fallo, mas en torno a las pretensiones actoras, pues la desestimación de una excepción o causa de oposición, sin perjuicio de su motivación en el cuerpo de la sentencia, no deriva en incongruencia si no es objeto de mención expresa en su fallo. Otra cosa es que, reproducida en esta alzada la excepción, no deba de ser de nuevo examinada en función de lo resuelto en el primer grado jurisdiccional, lo que -en cualquier caso- es imposición legal que dimana del artículo 465. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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