SAP Girona 486/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteSONIA LOSADA JAEN
ECLIES:APGI:2016:1059
Número de Recurso398/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución486/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Núm. 398/2016

CAUSA Núm. 6/2016

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 3 DE GIRONA

SENTENCIA Núm. 486/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dña. SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONS CAROL GRAU

En la ciudad de Girona a, 19 de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de los de Girona, en la causa Núm. 6/2016, seguida por delito de atentado a agentes de la autoridad, habiendo sido partes, como recurrente D. Eladio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Elena Batallé Pérez y asistido del Letrado D. Daniel Bascuñana, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, SONIA LOSADA JAÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 8 de febrero de 2016, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que al ser aceptado por la Sala y, en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

"CONDENARa Eladio como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de agravantes y con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el articulo 20.3 del mismo texto legal, a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y como autor de dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de agravantes y con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.3 del mismo texto legal, la pena de 1 MULTA DE 1 MES a razón de 3 EUROS DIARIOS, con la consiguientes responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago de la multa para cada uno. El condenado deberá abonar a favor ddel agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 la cantidad de 625 euros y a favor del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 la cantidad de 70 euros.

Se impone el pago de las costas al condenado."

TERCERO

Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eladio, alegando como motivos de impugnación los relativos a la errónea valoración de la prueba practicada en el plenario por el Juez a quo, interesando por ello, el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente que se condene al Sr. Eladio por un delito de resistencia grave del art. 556 CP, con reincidencia y atenuante/eximente incompleta del art. 20.3 en relación con el art. 20.1 CP, a imponer una pena privativa de libertad de tres meses a cumplir de acuerdo con el art. 102 CP, en centro especial al padecer retraso mental ligero.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por el Ministerio Fiscal, su desestimación, en atención a los argumentos que tuvo por conveniente.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona la representación de D. Eladio, quien resultó condenado como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, descrito y penado en el art. 550 del Código Penal, la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, estimando que ello le ha conducido a declarar probado un relato histórico con el que el apelante no muestra su conformidad.

Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones...

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