SAP Girona 247/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteSONIA LOSADA JAEN
ECLIES:APGI:2016:1018
Número de Recurso116/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución247/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Núm. 116/2016

CAUSA Núm. 54/2015

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 4 DE GIRONA

SENTENCIA Núm. 247/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dña. CARME CAPDEVILA SALVAT

MAGISTRADOS

Dña. SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONS CAROL GRAU

En la ciudad de Girona a, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de los de Girona, en la causa Núm. 54/2015, seguida por delito de atentado a agentes de la autoridad, habiendo sido partes, como recurrente D. Victoriano, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Caireta Ruiz, y asistido del Letrado

D. Jordi Colomer, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, SONIA LOSADA JAÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 28 de julio de 2015, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que al ser aceptado por la Sala y, en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

"Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor responsable e un delito de atentado a la autoridad del artículo 550 y 551 CP, concurriendo circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP y atenuante de anomalía o alteración mental del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 CP, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhablitación para el derecho de sugragio pasivo durante el tiempo de condena; con imposición de costas; sin pronunciamiento en sede responsablidad civil derivada del delito. Y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, a la pena de 30 días de multa a razón de 2 euros diarios con aplcación del artículo 53CP .

Debo absolver y absulevo a los agentes de policía local de Girona TIPS NUM000 y NUM001 de la falta de lesiones de la que venían siendo acusados, sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Victoriano, alegando como motivos de impugnación los relativos a la errónea valoración de la prueba practicada en el plenario por el Juez a quo; e infracción de ley penal sustantiva por indebida aplicación del art. 550 CP, y correlativa indebida inaplicación del art. 634 CP, o en su caso, del art. 556 del mismo cuerpo legal .

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por el Ministerio Fiscal, su desestimación, en atención a los argumentos que tuvo por conveniente.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona la representación de D. Victoriano, quien resultó condenado como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, descrito y penado en el art. 550 del Código Penal, la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, estimando que ello le ha conducido a declarar probado un relato histórico con el que el apelante no muestra su conformidad.

Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia...

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