SAP Barcelona 756/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2016:11093
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución756/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

BARCELONA

Sumario núm. 5/2016

Sumario núm. 1/2015

Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona.

SENTENCIA Nº. 756

Ilmas. Srías.:

Dª María José Magaldí Paternostro

D. Jesús Ibarra Iragüen

Dª María Carmen Hita Martiz

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Sumario nº 5/2016, procedente de Sumario núm. 1/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona, seguidas por un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, contra el acusado Roman de nacionalidad italiana, nacido en Pozzuoli (Italia), el día NUM000 de 1980, hijo de Jose Ángel y Trinidad, con Documento de identificación italiano. núm. NUM001, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Barcelona, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en situación de libertad por razón de ésta causa, estando representado por el Procurador D. Juan Gabriel Carretero García y asistido en el plenario por el Letrado D. José Miguel Cardona Revuelto; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal; siendo designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de octubre de 2016 se ha celebrado el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento, practicándose la prueba con el resultado que consta en las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado Roman la pena de DE 8 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como que indemnizara al perjudicado, por las lesiones y secuelas en la cuantía de 4.060 euros y costas. Así como el comiso del cuchillo intervenido.

TERCERO

Por su parte, la Defensa del acusado, en tramite de conclusiones definitivas, y modificando parcialmente las provisionales, solicitó como pretensión principal la libre absolución de su patrocinado; y alternativamente, la condena del mismo como autor de un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES de artículo 152 del CP a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN; y para el caso de ser condenado por delito de HOMICIDIO apreciar la concurrencia de eximente de legitima defensa del artículo 20.4 del CP,

Finalmente y tras conceder la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Roman, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1980, en Pozzuoli (Italia), de nacionalidad italiana, hijo de Jose Ángel y Trinidad, con Documento de identificación italiano. núm. NUM001, y domicilio en CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Barcelona, con ignorada solvencia, y sin antecedentes penales, sobre las 05.30 horas del día 22 de agosto de 2015 se encontraba en compañía de su pareja, Dulce, en la playa de la Barceloneta de la localidad de Barcelona; aproximándose a ellos Edemiro, quien, se sentó junto a la mujer, comenzando a hablarles y a pedirles un cigarrillo. Ante tal situación, el Sr. Roman le pidió que se marchara y les dejara tranquilos. Por el contrario, el Sr. Edemiro, insistió, iniciándose una discusión entre ambos que derivo en un forcejeo en el seno del cual el Sr. Roman hirió con un cuchillo a su oponente en el cuello, con intención de causarle la muerte o al menos consciente de las altas probabilidades de causársela. A consecuencia de ello el Sr. Edemiro sufrió una herida incisa laterocervicial izquierda de unos 10 cm de longitud con sección de la vena yugular izquierda, precisando para su sanación de tratamiento médico quirúrgico de urgencia, dado el riesgo vital que las mismas comportaban, así como de 11 días, 1 de hospitalización y 10 de incapacidad, restando como secuela cicatriz lineal de unos 10 cm. No presentando ni éste ni el Sr. Roman ninguna otra herida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .

Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal . Así resulta porque, cómo más adelante se analizará, el acusado Roman

, en la madrugada del 22 de agosto de 2015, agredió mientras se encontraban en la playa de la Barceloneta con un cuchillo al Sr. Edemiro a la altura de la yugular a sabiendas de que con ello podía causarle la muerte, lo que no llegó a producirse si bien presentó lesiones.

Los requisitos configuradores del delito de homicidio del art. 138, son: a) Una acción de acometimiento físico; b) La existencia de un menoscabo físico para la víctima; c) La intención de matar o " animus necandi ", y, d) La relación de causalidad entre aquel acometimiento y la muerte efectiva de la víctima. En lo que hace al elemento subjetivo existe una abundante doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2008, que viene a señalar cómo "la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados...". "A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de Homicidio, deben tenerse en cuenta los datos disponibles acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva y, en general, de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.".

SEGUNDO

De los hechos y valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados en los anteriores apartados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los cuales puede extraerse el suficiente material probatorio y de cargo, apto para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado. Todo ello, Partiendo de la limitación que supone no haber podido oír la versión del perjudicado Sr. Edemiro al resultar negativas las diligencias tendentes a su citación al acto de juicio, y no poder acudir las partes a instar la lectura prevista en el artículo 730 de la LECr, ya que en su día no le fue tomada declaración por el juez instructor, por lo que consta únicamente en autos la declaración que le fue tomada por los agentes actuantes cuando se hallaba ingresado en el Hospital del Mar, sin que ello obviamente pueda tener valor alguno probatorio, analizamos la prueba practicada al amparo del artículo 741 de la LECr en relación a los criterios de la prueba indiciaria y en concreto de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que tal prueba pueda tener virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia, y que en esencia son:

  1. Los indicios, deben ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, pues el indicio aislado "generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo debiendo darse en concurso pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa, la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce..."

  2. Deben estar absolutamente acreditados, "...recogidos en virtud de prueba directa.."

  3. Y que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo, debiendo el órgano judicial explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

De la aplicación de tales criterios al caso que nos ocupa se...

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