SAP Barcelona 990/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteSALVADOR ROIG TEJEDOR
ECLIES:APB:2016:11010
Número de Recurso31/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución990/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo núm. 31/2016

Juicio de Delito Leve nº 111/16

Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona.

S E N T E N C I A nº /16

En Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de Apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Dº. Salvador Roig Tejedor, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el Rollo de Apelación nº 31/16, dimanante del Juicio de Delitos Leve nº 111/16 de HURTO ante el Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona, autos que penden de Recurso de Apelación formulado por la condenada Dª. Nuria, contra la Sentencia dictada en fecha de 22/02/2016, por la Iltmo. Sr. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

  1. ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado en el Encabezamiento y en la fecha expresada, se dictó Sentencia en cuya Parte Dispositiva textualmente se dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nuria como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de hurto consumado previsto, penada y tipificada en el art. 234 CP a la pena de 30 días multa a razón de 3 euros el día multa, (ascendiendo el total a 90 euros), que deberá abonar dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento de pago, bajo apercibimiento de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas de multa no satisfechas, Nuria deberá indemnizar a Demetrio, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa valoración del teléfono móvil SAMSUNG GALAXI S4.

Así mismo se le condena al pago de las costas que han sido devengadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación por la hoy condenada, en cuyo escrito solicitó la nulidad del juicio y subsidiariamente alegó error en la valoración de la prueba e infracción de precepto en lo relativo a la cuota de multa.

TERCERO

Admitido a trámite dicho Recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, constando escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia. II.- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se hace pronunciamiento acerca del relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interesa la nulidad de la sentencia condenatoria dictada y que se declare la nulidad del juicio por vulneración, en primer lugar del derecho fundamental a la defensa del art. 24.2 de la Constitución Española, arguyendo, entre otros motivos, que no se le concedió el derecho a decir la última palabra a la hoy condenada.

El motivo ha de prosperar y, por ello, el pedimento de nulidad del acto del juicio y consiguientemente de la ulterior sentencia, ahora apelada.

En efecto, cabe otorgar razón a la hoy apelante cuando invoca, con rango de vulneración del derecho de defensa, el hecho de que no se le concediera la última palabra. Ciertamente y del visionado del soporte videográfico del acto del juicio se desprende claramente que la Ilma. Juzgadora de Instancia, tras informar el Ministerio Fiscal no le concedió a la denunciada tal derecho (vide 5',08" en adelante), que no solo está formalmente proclamado para todo inculpado en el artículo 739 de la LECrm- y para el actual Juicio de delito leve del artículo 969, sino que se halla enraizado, además, en el contenido del derecho de defensa, como ha tenido ocasión de proclamar de forma reiterada el Tribunal Constitucional (Sentencia T.C. num. 93/2.005, de 18 de Abril, por todas las demás).

La importancia de este trámite ha sido analizada entre otras en STS 3498/2012 de 3 de mayo, nº de recurso: 11971/2011, nº de resolución: 358/2012, fj 4º: "... El motivo tercero, sin concreción de cauce casacional denuncia violación del derecho a la última palabra que se reconoce en el art. 739 LECriminal . Se dice que el recurrente "....cuando comenzó a ejercer tal derecho, el Tribunal se limitó a preguntar si era cierto que él no sabía que había droga en el barco, dejando el juicio visto para sentencia sin más y sin dejarle continuar....".La Sala ha abordado el contenido de tal derecho de autodefensa, pues no otra cosa es el derecho a la última palabra, constituyendo una manifestación del derecho de defensa -- SSTS 843/2001 ; 866/2002 ; 745/2004 ; 891/2004 ó 669/2006 --. También este derecho ha sido analizado y valorado por el Tribunal Constitucional -- SSTC 6 de Febrero 1995 ; 16 de Julio 1984, 181/94 ; 258/2007 y 13/2006 --, habiendo sido definido como una garantía autónoma y propia del derecho de defensa con el alcance de dar la posibilidad al acusado de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo lo que la persona concernida estime pertinente para una mayor defensa, constituyendo asimismo, una manifestación del especial papel que tiene todo inculpado en el proceso penal, por lo que se le...

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