SAN 39/2017, 22 de Diciembre de 2016

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:4622
Número de Recurso330/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000330 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02853/2014

Demandante: D. Fructuoso Y LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000

Procurador: Dª SOFÍA PEREDA GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 330/2016, seguido a instancia de D. Fructuoso y la Comunidad de Bienes DIRECCION000, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación tributaria en concepto de IVA, la cuantía se fijó en 212.835 euros, e intervino como ponente el Magistrado Don RAMÓN CASTILLO BADAL. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos tal y como resultan de los documentos aportados por las partes y obrantes en el expediente: 1. La Comunidad de Bienes DIRECCION000 ( DIRECCION000 CB) se constituyó por documento

privado fechado el 30 de mayo de 2006. Estaba integrada por dos fundadores: el Sr. Fructuoso con una participación del 99% y la mercantil "Patrimonial Arba SL" con el 1% restante. Las participaciones de "Patrimonial Arba SL" se repartían íntegramente entre la familia del Sr. Fructuoso .

  1. DIRECCION000 CB está dada de alta como empresario promotor y sujeto pasivo del IVA, epígrafe IAE 8332 "promoción de edificaciones".

  2. Su objeto era la adquisición de terrenos y posterior promoción y edificación de viviendas, plazas de garaje, cuartos trasteros y naves industriales, para su posterior venta o alquiler.

  3. Por acuerdo de su junta general de 20 de diciembre de 2007, la mercantil Patrimonial Arba SL acordó su disolución, liquidación y extinción. Este acuerdo fue elevado a escritura pública el mismo día, habiendo acordado la junta general adjudicar su activo a cada partícipe, resultando la asignación de cantidades siguientes:

    Para el Sr. Fructuoso y su esposa 1.281.602,40 euros cada uno y 854.401,60 euros para cada una de sus dos hijas.

    En pago de su cuota se adjudicó a cada socio el activo social por cuotas indivisas equivalentes a su participación en el capital social: Al Sr. Fructuoso un 30% de cada uno de los bienes y un 30% del metálico de tesorería, a su esposa un 30% de cada uno de los bienes y un 30% del metálico de tesorería, y a cada una de sus hijas un 20%. de cada uno de los bienes y un 20% del metálico de tesorería.

    El 10 de enero de 2008 el registrador mercantil denegó la práctica de la inscripción sobre la adjudicación de bienes ya realizada, por no estar éstos identificados y haberse reflejado únicamente las cuotas asignadas a los antiguos comuneros. Rectificada esta circunstancia mediante escritura pública de 29 de febrero de 2008, el 6 de marzo de 2008 se practicó la inscripción y se declaró extinguida la sociedad.

  4. Mediante documento privado de fecha 31 de diciembre de 2007, DIRECCION000 CB acordó su disolución y la adjudicación de sus bienes a los comuneros en proporción a su participación.

  5. El 23 de octubre de 2008, la Administración de Sagunto de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT giró a DIRECCION000 CB una liquidación en concepto de IVA, ejercicio de 2007 por importe de 212.835,41 euros e impuso una sanción de 111.691,68 euros. La Administración estimó que la adjudicación de los bienes de la comunidad a los comuneros era una operación sujeta y no exenta al IVA.

  6. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia fue desestimada mediante resolución de 28 de mayo de 2010.

  7. Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, fue estimado parcialmente mediante Acuerdo de 20 de marzo de 2014. Se mantuvo la liquidación y se anuló la sanción.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Falta de motivación del acuerdo impugnado:

    -El acto impugnado solo indica que: "La adjudicación de los bienes de la comunidad a sus socios era una operación sujeta y no exenta al IVA ( artículo 8.dos 2º de la Ley del IVA ").

    -Los hechos tomados en consideración por la Administración para dictar la liquidación provisional no están reflejados en los considerandos de la resolución.

    -No existe comprobación sobre la condición de empresario de la comunidad a efectos del IVA, ni sobre la condición de no sujeta de la operación, a la vista de que se transmite la totalidad del patrimonio y el comuneroadjudicatario continúa con la misma actividad.

    -Nada se dice sobre la disolución del otro comunero, la mercantil Arba SL.

  2. Inexistencia de cambio normativo o jurisprudencial que justifique la resolución del TEAC:

    -Los recurrentes sostienen que el negocio jurídico celebrado por DIRECCION000 CB constituye una especificación de derechos, por lo que se trata de una operación no gravada, ni por el IVA ni por el ITP. -Responde a los argumentos en que se basa el TEAC:

    1. La doctrina de la STS de 23 de mayo de 1998 (interés de ley), sigue vigente:

      No ha sido alterada por la entrada en vigor de la Ley 37/1992, aunque esta última regule las consecuencias de la disolución de las comunidades. El TS ha dictado sentencias posteriores en el mismo sentido ( SSTS de 28 de junio 1999, y 28 octubre 2009 ), sosteniendo que, con arreglo al artículo 6 de la Ley 30/1985 del IVA, la división y adjudicación de la cosa común no puede estar gravada, ya que no supone un acto traslativo del dominio sino la concretización de las cuotas de los partícipes.

    2. El artículo 8.Dos, 2 de la Ley 37/1992 en su redacción original aplicable al caso, no ha alterado la situación anterior en este punto si no ha habido excesos de adjudicación.

  3. En todo caso, el poder de disposición sobre los bienes de la comunidad, lo habrían obtenido los comuneros en 2008, no en 2007:

    -Arba SL, sociedad patrimonial durante 2005 y 2006, y que detentaba el 1% de las cuotas de la comunidad, realizó actividad económica en 2007 y se disolvió en marzo de 2008, no en 2007, tal y como consta en escritura de rectificación a la inicial de 2007 y el registro.

    -Destaca que ni los comuneros personas físicas, ni la sociedad referida que estaba en liquidación el 31-12.07, pudieron obtener el poder de disposición de los bienes en 2007, al no estar en esa época en esa época individualmente especificada la atribución de bienes a los comuneros, ni tampoco disuelta la sociedad Arba SL.

    -No puede admitirse que la disolución de la comunidad equivale a la obtención del poder de disposición sobre los bienes comunales porque el comunero era la sociedad en liquidación. No existe entrega de bienes si, tras la disolución de la comunidad no se conoce exactamente cual es el concreto inmueble que corresponde a cada uno de los comuneros.

    -Invoca la STJUE de 8 de febrero de 1990, asunto C-320/08, citada por el TEAC para apoyar sus tesis en cuanto al concepto de entrega de bienes. A este respecto destaca que en el acuerdo de disolución de la comunidad no se hizo referencia a los bienes concretos que correspondían a la sociedad Arba SL, por lo que no puede afirmarse que los comuneros podían ejercer como dueños respecto de unos concretos bienes no relacionados.

  4. Invoca la jurisprudencia del TJUE para afirmar que no procede gravar la operación:

    -Invoca la STJUE de 27 de noviembre de 2003, asunto Zita C-497/2001, apartado 31, 39 y 46: no puede gravarse con IVA la entrega total de un establecimiento para continuar la actividad, como ocurre en este caso.

    -Invoca el artículo 7.1 a ) y b) de la Ley 37/1992 en el mismo sentido, aunque relativizando sus exigencias.

    -Subraya que de no haber existido la intención de continuar la actividad ésta sólo podía haberse advertido en 2008 y no antes, pues todo está en función de la adquisición de los comuneros.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Inadmisibilidad por falta de legitimación activa:

    -El destinatario de los actos recurridos es DIRECCION000 CB y no el Sr. Fructuoso

  2. Motivación de la liquidación:

    -La liquidación contiene las menciones necesarias y suficientes para producir efectos sin causar indefensión.

  3. Concurrencia del hecho imponible:

    -El artículo 84.3 de la Ley 37/1992 señala que la comunidad de bienes es sujeto pasivo del impuesto. La tributación de la salida de bienes de la misma garantiza la neutralidad del impuesto.

    -No es necesaria la transmisión del poder de disposición para gravar la operación y pone como ejemplo el autoconsumo. Basta la mera alteración de la afectación desde el patrimonio empresarial al personal del sujeto. -El artículo 8.dos, 2 (versión inicial)...

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