SAN 47/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2017:258
Número de Recurso602/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000602 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05587/2013

Demandante: AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA Y AYUNTAMIENTO DE ALTAFUYA

Procurador: DON PABLO SORRIBES CALLE Y DON CARLOS CABRERO DEL NERO

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 602/2013, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, han promovido los Procuradores DON PABLO SORRIBES CALLE y DON CARLOS CABRERO DEL NERO, en nombre y representación de los AYUNTAMIENTOS DE TARRAGONA y de ALTAFULLA, frente al Ministerio de Fomento, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución de fecha 7 de octubre de 2013, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA se interpuso recurso contenciosoadministrativo, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2013, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 11 de diciembre, y con reclamación del expediente administrativo. Por el AYUNTAMIENTO DE ALTAFULLA se interpuso recurso el mismo día 9 de diciembre de 2013, con Decreto de admisión de 12 de diciembre de 2013 y reclamación del expediente administrativo. En auto de 2 de abril de 2014 se acordó la acumulación del recurso 603/13 al presente.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, las partes actoras formalizaron demanda, mediante escritos presentados el 16 de febrero y el 5 de marzo de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 13 de enero de 2016, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en los presentes autos, por los Ayuntamientos de TARRAGONA y de

ALTAFULLA, resolución del Ministerio de Fomento de fecha 7 de octubre de 2013, en la que se inadmitieron sendas solicitudes de revisión de oficio contra el Proyecto y la licitación de las "Obras para la implantación del ancho estándar en el Corredor Mediterráneo, Tramo Castellbisbal-Murcia, Subtramo San Vicenç de CaldersTarragona-Nudo Vilaseca".

Los argumentos nucleares de la Administración para justificar tal inadmisión se contemplan en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la resolución:

"CUARTO. Los alcaldes de Altafulla y Tarragona alegan que no se ha seguido el procedimiento establecido para la aprobación del Proyecto de referencia, habiéndose incurrido a su juicio en la Infracción prevista en el apartado 1,e) del are'. 82 de la Ley 13111392, de 26 de noviembre, que dispone;

"Son nulos de pleno derecho ... los (actos) dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,."

Do forma sucinta, dicha supuesta infracción se besa, a juicio de los Ayuntamientos citados en la emisión de los trámites de supervisión, aprobación y replanteo del proyecto y la inobservancia de otros tramites, a su juicio preceptivos como la aprobación del Estudio informativo, del Estudio del Impacto Ambiental y del trámite de consulta a las CC.AA. afectadas, durante la tramitación de aprobación del referido proyecto, trámites todos ellos exigidos por el art. 5 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, así como la inexistencia de aprobación, supervisión y de Acta de Replanteo exigidos por el TRLCSP.

QUINTO

Sin embargo, en contra de lo pretendido por los citados Ayuntamientos, dicho proyecto fue objeto de supervisión en fecha 9 de enero de 2013, previamente a su aprobación por Presidente de ADIF el 21 de enero de 2013, y en fecha 25 de enero de 2013, se levantó le correspondiente Acta de replanteo.

Por otro parte, el objeto del Proyecto de Construcción cuya revisión de oficio se solicita son los trabajos

sustitución de elementos de superestructura de vía, para permitir la utilización de la línea férrea por trenes de ancho estándar, además de por trenes de ancho convencional como venía sucediendo hasta ahora, y el ajuste geométrico, sustitución y rehabilitación parcial de los elementos de la línea aérea de contacto. Se trata, por tanto, de un proyecto para el mantenimiento de la infraestructura de dicha línea férrea, a tenor de la -definición que de dicha actividad de mantenimiento hacen los artículos 41.4 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, y 10,1 del Estatuto de ADIF, como el "conjunto de las operaciones de conservación, reparación, reposición actualización tecnológica de elementos que permita preservar las infraestructuras ferroviarias, integradas en la Red Ferroviaria de interés General, en condiciones de operatividad y seguridad adecuadas". Pues bien, poniendo en relación dichos preceptos con el art 13.2 del Estatuto de ADIF, hay que concluir que los contratos licitados y adjudicados en ejecución de dicho proyecto quedarían excluidos del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y sujetos a la Ley 3112007, de 30 de diciembre, anteriormente referida. En lo quo atañe a la supuesta necesidad, de que antes de la aprobación del Proyecto de referencia se hubiese aprobado un Estudio informativo, es preciso manifestar que de conformidad con el objeto de dicho proyecto la ejecución del mismo no supone modificaciones sustanciales del trazado de la línea actualmente existente ni nuevas afecciones, ya que se ejecutará Íntegramente en zona de dominio público ferroviario.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 de la Ley 391209, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y 9.2 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, no resulta preceptiva la tramitación previa de un estudio informativo de dicho proyecto, puesto que el mismo no supone una modificación de trazado, ya que aprovecha las instalaciones ferroviarias ya existentes y se desarrolla íntegramente en terrenos de dominio público ferroviario.

Asimismo en virtud de su objeto, el reiterado proyecto de Construcción no se encuentra comprendido entre los contemplados en el artículo 3.1 del Texto Refundido de la ley de Evaluación de Impacto Ambiental, por referencia a su Anexo I, Grupos 6, letra b), y 9, letra e), como pretende el Ayuntamiento de Altafullia, por lo que no resulta preceptiva la formulación de Declaración de Impacto Ambiental.

En efecto, según se recoge en el apartado "32.1, Objeto", de la Memoria del Proyecto de Construcción tantas veces citado, la adaptación de la red de ancho ibérico propuesta no prevé adaptaciones sobre el material cedente que presta el servicio en la actualidad, manteniéndose los tráficos actuales, igualmente no se prevé que los servicios de Alta Velocidad se vean afectados por las actuaciones en el Corredor Mediterráneo, al circular por una línea segregada de ésta".

Por tanto, teniendo en cuenta que el proyecto consiste en la, adaptación de una línea ferroviaria ya existente y que no se contempla ni la .duplicación de vía, ni la modificación del trazado, ni se ocupan terrenos fuera del dominio público ferroviario, es claro que no puede considerarse como un proyecto para la construcción de una línea de ferrocarril de largo recorrido, por lo que no estaría incluido en el grupo 6 del Anexo I del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.

Por otra parte, al no quedar incluido dicho proyecto en el Anexo I de la referida norma, tampoco le seria de aplicación lo establecido en la letra e) del Grupo 9 del citado Anexo que, precisamente, se refiere a las modificaciones o extensiones de un proyecto nuevo, sometido en su momento al proceso de EIA, y no al mantenimiento de una línea ya existente y consolidada.

Asimismo, puesto que en el presente caso no precederla la tramitación de un estudio Informativo y de una Declaración de Impacto Ambiental con carácter previo a la aprobación del proyecto constructivo, par no existir nuevas afecciones al no modificares el trazado actualmente existente ni variarse las previsiones de trafico de la línea, por obvias razones no procederla tampoco la sustanciación de los trámites de consulta previa a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas y audiencia, previstos en el artículo 5 de la Ley 3912003, de 17 de noviembre, del sector Ferroviario, ya que no existe un nuevo trazado que pueda servir de base a esos trámites...

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