ATS, 16 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:8070A
Número de Recurso3466/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3466/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3466/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

HECHOS

ÚNICO.- El Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en representación del Ayuntamiento de Tarragona, ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 30 de enero de 2017, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 602/2013.

Se han personado ante el Tribunal Supremo la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre del Ayuntamiento de Tarragona, como parte recurrente, y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima los recursos interpuestos por los Ayuntamientos de Altafulla y de Tarragona contra la resolución del Ministerio de Fomento de 7 de octubre de 2013, por la que se inadmitieron sendas solicitudes de revisión de oficio contra el Proyecto y la licitación de las "Obras para la implantación del ancho estándar en el Corredor Mediterráneo, Tramo Castellbisbal-Murcia, Subtramo San Vicenç de Calders-Tarragona-Nudo Vilaseca".

La representación del Ayuntamiento de Tarragona presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica las normas supuestamente infringidas, así como la jurisprudencia aplicable igualmente infringida que fue invocada en la instancia.

Tras justificar la representación del Ayuntamiento recurrente la relevancia de las infracciones imputadas en la sentencia de instancia, afirma que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a las letras a ) y b) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , toda vez que considera, por una parte, que la sentencia conculca la consolidada jurisprudencia que sólo admite la procedencia de la inadmisión a limine de las peticiones de revisiones de oficio en supuestos tasados (supuesto de interés casacional del 88.2.a) de la LJCA) y, por otra parte, que la sentencia, al efectuar una incorrecta inaplicación de las normas del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, puede causar unos graves perjuicios a los intereses públicos de conservación de la biodiversidad (supuesto de interés casacional del artículo 88.2.b) de la LJCA ).

SEGUNDO

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, debe señalarse que el Proyecto del que derivan las solicitudes de revisión de oficio, cuya inadmisión es objeto del recurso del que trae objeto la presente casación, fue validado en sentencia de 23 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 94/2015 ; sentencia contra la que se preparó recurso de casación, admitido a trámite por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017 (RCA 6/2017 ), en el que, entre otras cuestiones, se declaró que tiene interés casacional la cuestión relativa a determinar si

[...] a tenor de la normativa reguladora de la contaminación acústica que resulta de aplicación cumple considerar a la infraestructura concernida en el caso como una infraestructura preexistente o como una infraestructura nueva, atendiendo a los criterios delimitadores que la indicada normativa emplea a tal efecto

, y si «en las condiciones en que se plantea, la infraestructura proyectada precisa la realización de la evaluación ambiental del proyecto».

La sentencia aquí impugnada no hace sino reproducir la anterior sentencia de la misma Sala de la Audiencia Nacional, de 23 de septiembre de 2016 , frente a la que se interpuso el recurso de casación admitido a trámite por el citado auto de esta Sala de 13 de marzo de 2017 (RCA 6/2017 ) y la cuestión suscitada sobre si la infraestructura proyectada precisa la realización de la evaluación ambiental es sustancialmente igual en ambos recursos, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, si bien en el RCA 6/2017 se pone en relación con la normativa del ruido, y en este caso se pone en relación con la afección a la Red Natura.

Por consiguiente, nuestra decisión en este recurso será la misma que la que ya hemos adoptado en el RCA/6/29017, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos y damos ahora por reproducida, de forma que también en este caso hemos de admitir el recurso de casación, teniendo en cuenta, además, que como hemos puesto de manifiesto en auto de 19 de mayo y 29 de septiembre de 2017 -recursos 923/2017 y 2492/2017-, entre otros, la protección de los intereses medioambientales forma parte de los intereses generales a que se refiere el artículo 88.2.b) de la LJCA .

TERCERO

Apreciada la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 de la Ley de la Jurisdicción .

En cumplimiento de esta norma, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente, que presenta interés casacional objetivo consistente en determinar si un proyecto que no comporta alteración en la ocupación espacial, aun pudiendo afectar a la Red Natura, precisa la realización de la evaluación ambiental.

Y que la norma jurídica que habrá de ser objeto de interpretación en sentencia son los artículos 3 y 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras (normas) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Tarragona contra la sentencia de 30 de enero de 2017, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 602/2013.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si un proyecto que no comporta alteración en la ocupación espacial, aun pudiendo afectar a la Red Natura, precisa la realización de la evaluación ambiental.

    Y que la norma jurídica que habrá de ser objeto de interpretación en sentencia son los artículos 3 y 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras (normas) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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