AAP Barcelona 401/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2016:2411A
Número de Recurso360/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución401/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 360/2016-J

Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dimana de autos de: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 555/2014

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT (UPAD)

Parte/s apelante/s: EURO DEPOT ESPAÑA, S.A.U.

Parte/s apelada/s: EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓ SOCIAL, URBANA I ECONÒMICA DE CORNELLÀ, S.A. (PROCORNELLÀ)

A U T O Nº 401/2016

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciseis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 360/2016, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora EURO DEPOT ESPAÑA, S.A.U. contra Auto definitivo que dictó con fecha 28 de febrero de 2015 el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat (UPAD) en los autos de Procedimiento ordinario núm. 555/2014, seguidos a instancia de EURO DEPOT ESPAÑA, S.A.U. contra EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓ SOCIAL, URBANA I ECONÒMICA DE CORNELLÀ, S.A. (PROCORNELLÀ)

SEGUNDO

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

TERCERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así:

DECLARO LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA de este Juzgado para conocer del presente asunto, por corresponder el conocimiento del mismo a los Juzgados de lo contencioso administrativo. No se realiza condena en costas.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 15 de noviembre de 2016.

QUINTO

Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto que puso fin al procedimiento en la 1ª Instancia, declara su falta de competencia objetiva, al considerar que correspondía el conocimiento a los Juzgados de lo contencioso administrativo. Razonaba que si bien las sociedades de capital no dictaban actos administrativos, y el control de sus acuerdos es propio del orden jurisdiccional civil, existían excepciones, y la aplicable al supuesto de autos deriva del artc

  1. d) de la LJCA, ya que la empresa prestaba un servicio público ( gestión del patrimonio), correspondiendo a la administración el control o fiscalización, y el conflicto planteado era de naturaleza administrativa y no civil.

Por parte de la actora se interpone el presente recurso, en el que estima que el precepto citado en la resolución no era aplicable, ya que : 1º)el objeto era un acuerdo del Consejo de Administración de una sociedad municipal, de adjudicación de un concurso de ideas para la venta de su propiedad y la sociedad no tiene la condición de Administración pública, la compraventa es un contrato civil, la venta es de un inmueble de su propiedad, tras una reparcelación de finca también suya, y tal operación de tráfico inmobiliario nada tiene que ver con " gestión de un servicio público o administración de patrimonio municipal. 2º) que el hecho de que está participada por el Ayuntamiento y bajo su control, no obsta a que sus actos estén sometidos al derecho privado, citando sentencia del T Supremo de 26 de Enero de 1995 . 3º) La normativa sectorial remite en bloque al derecho privado la actuación de las sociedades municipales.4º) No es asimilable el supuesto al de la sentencia citada de la A.P de Málaga, pues allí la empresa era concesionaria y prestaba unos servicios públicos portuarios en terreno de dominio público.5º) que existiendo cierta jurisprudencia que en cuanto a cuestiones en la preparación y adjudicación de contratos privados, entendía que era competente la jurisdicción contenciosa, era abajo otra legislación, R.D 2/2000 de 16 de Junio, y ahora el vigente es el 3/2011, de 14 de Noviembre. Así lo ha indicado el T Supremo, en Auto de 11 de Abril de 2011.

En la alegación 3ª, concluía que la jurisdicción competente era la civil, en aplicación del artc 21 del TRLCSP, y Procornellá no es una administración pública, forma parte del sector público, ( S T Supremo de 14 de Julio de 2014), y no puede subsumirse en ninguno de los supuestos del artc 3.2 de dicho Texto Refundido. Los contratos que concierta son privados, artc 20.1. Citaba asimismo la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, A.P De Zaragoza de 28 de Junio de 2013, expresando que la doctrina también era unánime, con mención de diversos autores.

Por parte del M Fiscal se ratificó el informe que hizo en fecha 4 de diciembre de 2014, en el que consideraba que el Juzgado debía inhibirse a favor de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, por ser la demandada una empresa pública, cuyo accionariado pertenece en su totalidad al Ayuntamiento, y pretender la nulidad de pleno derecho de un Acuerdo adoptado por su Consejo de Administración por el que se adjudicó un concurso público, así como todos los actos derivados con posterioridad, estamos ante un contrato de naturaleza pública.

La apelada, en la oposición se limitó a trascribir el contenido del Auto recurrido, y significó que el recurrente había interpuesto recurso de alzada ante la Alcaldía de Cornellá, contra el Acuerdo del Consejo de Administración, de fecha 28 de Mayo de 2013, que adjudicaba el concurso, y que después interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la desestimación de aquel, por silencio administrativo, del que después desistió y que además carecía de legitimación por cuanto no participó en la licitación.

SEGUNDO

En la demanda, presentada en fecha 31 de Julio de 2014, por la representación procesal de Euro Depot España, S.A, tras expresar que la demandada Procornella ( Empresa Municipal de promoció social, urbana y económica de Cornella S.A), participada al 100% por el Ayuntamiento, operaba como una sociedad mercantil, que el 3 de Diciembre había sacado a concurso el desarrollo de una parcela de su propiedad, que tanto en el anuncio de licitación como en los pliegos del concurso se establecía que el límite máximo que podía adjudicarse era de 3.500 m2, ampliables a 9000 m2, razón por la que ella no concurrió, al precisar mayor espacio, teniendo conocimiento a finales de 2013 que se había adjudicado con condiciones distintas, esto es, se amplió la superficie a 10.00 m2, con posibilidad de implantar un supermercado de 4.000 m2, contraviniendo el artc 115.3 del Real D Legislativo 3/2011, por lo que pedía la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad municipal de 28 de Mayo de 2013, mediante el que se adjudica el concurso de iniciativas para el desarrollo de la finca HOC y todos los actos que se derivaran del mismo con posterioridad. Añadía que la finca era propiedad de la demandada, y que en fecha 3 de Diciembre de 2012 se había publicado un anuncio de concurrencia de ofertas en relación a la finca, y en el que se señalaban con claridad los parámetros urbanísticos, y también en prensa figuraba el límite máximo de la parcela a adjudicar, confirmado con posterioridad en diversas comunicaciones inter partes. La resolución de adjudicación, ratificada por Acta de 28 de Mayo de 2013 fue con informe desfavorable de la secretaria general de la demandada, que a su vez lo es del Ayuntamiento. El 25 de Junio de 2013, Procornella y Leroy Merlin suscribieron contrato privado de compromiso de desarrollo de la finca, describiéndose los parámetros urbanísticos, comprometiéndose la demandada a modificar el planeamiento urbanístico para establecer el aparcamiento anexo, informando de nuevo la Secretaria desfavorablemente en fecha 5 de Junio de 2013. En el punto 40 decía que además había invadido competencias del Pleno del Ayuntamiento, como incluir en el planeamiento la necesidad de calificar un terreno como sistema general viario, el otorgamiento de una concesión y la modificación de la trama urbana consolidada. Entre otra documentación aportó recurso interpuesto ante el Ayuntamiento, y contencioso-administrativo del que desistió.

Constan aportados, entre otros documentos: doc 3, el anuncio de concurrencia de ofertas para la enajenación de la finca que describía, el objeto: concurso de iniciativas para el desarrollo de la finca, el procedimiento de licitación: tramitación ordinaria, procedimiento abierto, los parámetros urbanísticos, tipo estimado de licitación, tipo adjudicable, y régimen excepcional de variables, sistema de adjudicación: concurso, adjudicándose a la oferta económicamente más ventajosa según una pluralidad de criterios, formalización de lacompraventa : doc privado dentro del mes siguiente a la comunicación de la adjudicación; escritura pública, según oferta, forma de pago y toempo de mantenimiento de la oferta.

Como doc 4, pliego de clausulas particulares, destacando en el objeto que era seleccionar las iniciativas, colaborar con la actora para la modificación del planeamiento vigente, y venta a favor de los adjudicatarios. Al folio 59 se expresa que la empresa municipal actora considera necesario emprender un conjunto de planes para la reactivación económica y creación de lugares de trabajo, y por ello no se trataba de presentar una oferta para vender una finca, sino presentar una iniciativa empresarial, y en cuanto al procedimiento de adjudicación, en lo no previsto en el pliego de condiciones particulares, regirá el de clausulas generales, ( doc 6) y los que resulten del Reglamento de...

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