ATS 164/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:642A
Número de Recurso1217/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución164/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 38/2015 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 73/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Torrent, cuyo Fallo dispone expresamente:

"Condenamos al acusado Juan Miguel como autor de un delito continuado de falsedad de los artículos 390.1. 1 º, 3 º y 4º del CP , a la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante este tiempo; multa de 15 meses y 1 día con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P .; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico durante 4 años y 1 día y pago de costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Juan Miguel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María del Pardo Moreno, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de la indefensión (sic), al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Indebida denegación de la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iv) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

vi) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 390.1.1 º, 3 º y 4º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

vii) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 361 bis del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

viii) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional, ya que la estimación o desestimación de un motivo puede hacer innecesario el análisis de todos o algunos de los demás.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo por quebrantamiento de forma y los motivos por violación de derechos fundamentales con él relacionado (motivos primero, segundo y tercero del recurso); a continuación, la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivo quinto de recurso); después, el formalizado por error facti (motivo cuarto del recurso) y, por último, los atinentes a infracciones de Ley sustantiva (motivos sexto, séptimo y octavo).

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de la indefensión; en el motivo segundo, el recurrente denuncia la indebida denegación de la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por último, en el motivo tercero del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  1. La parte recurrente, en el primer motivo de recurso, denuncia que no pudo poner de manifiesto en fase de instrucción que la Guardia Civil complementara el informe pericial caligráfico ya que tuvo conocimiento del mismo con posterioridad al auto de incoación del procedimiento abreviado (ya que el referido auto fue de fecha 4 de junio de 2013 y notificado a la parte el 12 de junio de 2013 y, el informe pericial fue facilitado en fecha 14 de junio de 2013).

    Asimismo, sostiene, que se denegó de forma indebida la práctica de diversas pruebas y, en particular, que se oficiase a la Consejería de Sanidad para que informase sobre determinados aspectos que explicita en el segundo motivo de recurso.

    La parte recurrente, en el segundo motivo de recurso, denuncia la indebida denegación de que se oficiase a la Consejería de Sanidad "para que informase de los siguientes extremos: 1.-Si en el año en el que se emitieron las recetas (2009) era necesario la tarjeta SIP para poder comprar los medicamentos con receta. 2.-Pacientes que fueron atendidos por don Juan Miguel y recetas emitidos por el mismo en el año 2009."

    Afirma que la referida prueba fue denegada de forma incorrecta pues era necesaria, útil y pertinente.

    La parte recurrente, en el tercer motivo de recurso, reitera la infracción de su derecho a utilizar todos los medios de prueba que estime pertinentes para su defensa pues se le denegó la práctica de la prueba mencionada en el párrafo precedente (informe de la Consejería de Sanidad).

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, hemos dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. El relato de hechos probados de la sentencia señala, en síntesis, que el recurrente, quien trabajaba como médico en el centro de salud de Torrent-1, en fechas comprendidas entre el día 6 de abril y el día 24 de mayo de 2009, expendió 21 recetas de medicamentos anabolizantes inyectables (11 del medicamento Deca-Durabolin y 10 del medicamento Wistrol) a nombre de Constanza , de 83 años de edad, a sabiendas de que la misma no era la verdadera destinataria de estos fármacos, pues no fue paciente del acusado ni acudió a su consulta.

    Concluye el relato de hechos probados con la afirmación de que se desconoce la identidad de la persona que adquirió los referidos medicamentos previa entrega de las recetas antes señaladas, en las farmacias de Jose Enrique , Raimundo y Natalia , todas ellas, de Valencia.

    La parte recurrente denuncia en los tres primeros motivos de recurso, de un lado, la imposibilidad de que se complementase la prueba pericial caligráfica, que consideraba realizada de forma errónea en fase de instrucción; y, de otro lado, que se oficiase a la Consejería de Sanidad a fin de que realizase un informe. Sostiene, bien por la vía prevista en el artículo 850.1º LECrim (quebrantamiento de forma), bien por la vía prevista en el artículo 5.4º LOPJ , que se vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues no pudo practicar y servirse de todos los medios pertinentes para su defensa.

    Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    En primer lugar, examinaremos la denuncia de indefensión del recurrente consistente en que no pudo solicitar en fase de instrucción que la Guardia Civil realizase un informe complementario del informe caligráfico del que tuvo conocimiento con posterioridad al auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento abreviado.

    La parte recurrente solicitó la práctica de la referida prueba a través del recurso de reforma contra el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, y, posteriormente, en el subsiguiente recurso de apelación siendo, en ambos casos, denegada. No se produjo, por tanto, indefensión al no practicarse una prueba en fase de instrucción por imposibilidad de que fuese propuesta, sino que, propuesta en los referidos recursos, se estimó innecesaria, lo que nos conduce a examinar si la denegación fue conforme a Derecho por ser la prueba innecesaria y superflua. Y realizado dicho examen, la respuesta ha de ser afirmativa.

    En efecto, en el caso concreto el informe pericial solicitado, complementario de la prueba caligráfica, debe considerarse como superfluo tanto por el hecho de que el perito, que realizó este último compareció en el acto del plenario y, por tanto, en ese mismo momento realizó las aclaraciones y resolvió las preguntas a las que fue sometido por la parte recurrente acerca de los supuestos errores metodológicos cometidos en la formación del informe; como por el hecho de que el propio recurrente aportó un informe pericial de parte con el mismo objeto en el que se subsanaron los errores que el recurrente atribuyó al informe de la Guardia Civil. De hecho, ambos peritos declaran conjuntamente, por lo que el recurrente pudo someter a contradicción ampliamente ambos informes.

    En cuanto a la denegación de que se oficiase a la Consejería de Sanidad a fin de que realizase el informe antes expuesto, tampoco tiene razón el recurrente ya que, asimismo y en atención a las circunstancias del caso, la prueba era superflua e innecesaria.

    En concreto, en relación a la solicitud de que se determinase por la Consejería de Sanidad si al tiempo en que se cometieron los hechos era necesario exhibir la tarjeta SIP, la cuestión era superflua ya que, en primer lugar, la respuesta positiva a tal cuestión constaba en la normativa vigente al tiempo de los hechos (de conocimiento general, tal y como expuesto el Tribunal de instancia en sentencia); y, en segundo lugar, dado que, en cualquier caso, la cuestión fue resuelta en el acto del plenario por los diferentes testigos-farmacéuticos que depusieron en el mismo y quienes afirmaron que, en efecto, aun cuando legalmente era necesaria la exhibición de la tarjeta SIP, en la práctica, si constaba en la receta el número de SIP, se podían dispensar los medicamentos sin necesidad de que les fuese exhibida aquella.

    Y, en relación con la denegación de que se cuestionase a la Consejería de Sanidad acerca de los pacientes del recurrente y las recetas emitidas por él, en el año 2009, tampoco tiene razón el recurrente pues tales circunstancias, en atención a las circunstancias del caso y en lo que al objeto de enjuiciamiento se refiere, ya estaban resueltas en las actuaciones puesto que, de un lado, constaban las recetas falsificadas que fueron objeto de examen caligráfico; y, de otro lado, constaba información documental de que la Sra. Constanza (destinataria de las recetas falsificadas) no era paciente del recurrente (en particular, en la propia declaración ante la Inspección Farmacéutica de la Sr. Constanza -folio 20 de las actuaciones-y en su declaración judicial ante el Juez de Instrucción).

    En definitiva, no se produjo infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a servirse de todas las pruebas pertinentes para la defensa del recurrente ya que, en atención a las circunstancias del caso, la pruebas que fueron denegadas resultaron superfluas e innecesarias.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como quinto motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente afirma que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia fue insuficiente y contraria a las reglas de la lógica.

    En primer lugar, considera que el Tribunal de instancia consideró probado que las recetas objeto de falsificación estaban destinadas a la Sra. Constanza a pesar de que la misma mintió al afirmar que no le conocía pues, sostiene, "tenía algo que ocultar, que había recogido los anabolizantes."

    En segundo lugar, el recurrente afirma que no existe prueba bastante en virtud de la cual se pueda afirmar que fue él quien realizó las recetas falsas.

    Por último y bajo el epígrafe, "versión alternativa de los hechos", el recurrente afirma que "el Sr. Leopoldo , falsificador o miembro de una banda de falsificadores, consiguió recetarios suyos y, movido por un ánimo de animadversión, falsificó su letra para, en connivencia con la Sra. Constanza , obtener dichos anabolizantes."

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto a la prueba de indicios, su valor como prueba de cargo ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

    Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 43/2015 de 28 de enero y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras y con mención de otras).

  3. El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, cuestiona la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar sentencia condenatoria y formula una tesis alternativa de los hechos por los que fue condenado, de naturaleza absolutoria.

    Las alegaciones de la parte recurrente han de ser inadmitidas.

    La sentencia recurrida revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de Instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó el hecho típico en la forma descrita en el relato de hechos probados expuesto al inicio del Fundamento Jurídico Primero de esta resolución.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio las declaraciones testificales de Irene y Verónica (miembros de la Inspección Farmacéutica); de Lorenzo (médico de Torrent-1); de Encarnacion (Inspectora de Sanidad); de Jose Enrique , Natalia y Raimundo (farmacéuticos); el informe pericial caligráfico y la declaración del perito actuante de la Guardia Civil; y, por último, la diferente prueba documental obrante en las actuaciones.

    En relación con la declaración de Irene y Verónica (Inspección Farmacéutica), el Tribunal de instancia destacó que la primera declaró en el plenario que realizó una inspección pues constaba que el recurrente había prescrito, en un periodo corto de tiempo, 21 recetas de anabolizantes a nombre de una señora de 83 años.

    Les llamó la atención y por ello realizaron actuaciones inspectoras. En primer lugar, declaró que se puso en contacto con una compañera de Torrent ( Encarnacion ) que, a su vez, se puso en contacto con la paciente quien le dijo que nunca había consumido "eso", que no recordaba al médico y que no era su médico. En segundo lugar, así lo destacó el tribunal de instancia, la testigo declaró que se puso en contacto con el médico habitual de la paciente (Sra. Constanza ) quien les comunicó que, en efecto, era su médico habitual y que no tenía ninguna patología que justificara esa medicación.

    La testigo declaró, como asimismo destacó el Tribunal a quo, que los talonarios de recetas eran nominales y, los relativos a la señalada sustancias anabolizantes, le fueron entregados al recurrente. En relación con la tarjeta SIP, afirmó que, en la fecha en que sucedieron los hechos, para obtener la medicación bastaba la tarjeta ya que no eran medicamentos sujetos a control específico por las oficinas de farmacia.

    El Tribunal de instancia recogió en sentencia que la testigo declaró en el plenario que hizo una comparecencia con el recurrente en la que se le mostraron las recetas originales y se le preguntó si las había prescrito, a lo que el recurrente dijo que sí y lo justificó en una pérdida de apetito o peso de la paciente. Asimismo, declaró que el recurrente no dijo nada acerca de que le habían sido sustraídos sus talonarios, aunque, también declaró la testigo que, con posterioridad, llegó un informe a la Dirección Territorial de Sanidad en la que se expresaba que el recurrente había denunciado que habían entrado a robar en su casa y, al parecer, le habían robado las recetas utilizadas.

    Por último, el Tribunal de instancia destacó que la declarante afirmó que, en el ejercicio de su actividad inspectora, comparó las letras de las recetas sospechosas y las expedidas por otros medicamentos y, aparentemente en su opinión, parecía que era la misma letra, circunstancia que puso en conocimiento de los servicios centrales con la remisión de todo el expediente.

    El Tribunal de instancia también tomó en consideración como prueba de cargo la declaración de Encarnacion (inspectora de sanidad) quien afirmó en el juicio oral que en 2010 estaba en Torrent e hizo una comparecencia con la paciente (Sra. Constanza ) quien le dijo que no conocía al recurrente y que nunca le había dispensado la medicación anabolizante.

    Valoró asimismo el órgano a quo como prueba de cargo la declaración plenaria de quien fue médico de la Sra. Constanza , Jose Enrique , quien relató en el juicio oral que la Sra. Constanza era una persona anciana, frágil, que había tenido problemas de deterioro cognitivo, analfabeta, sordera con prótesis que, cuando acudió a la consulta, lo hacía acompañada de su nuera. Afirmó en su declaración que nunca le recetó anabolizantes inyectables ni tenía patología que lo hiciera recomendable.

    Las declaraciones de los farmacéuticos intervinientes fueron, asimismo, destacadas por el Tribunal de instancia y, en particular, la declaración del farmacéutico Raimundo quien afirmó que, al tiempo en que sucedieron los hechos, aunque cree que sí era necesario exhibir la tarjeta SIP para expender medicamentos, a veces, se expendían sin necesidad de que se la enseñasen y, en esos casos, se apuntaba el número de SIP que apareciese la receta. En todo caso, declaró que no conocía a la Sra. Constanza y que tampoco recordaba a quien entregó las sustancias anabolizantes.

    El Tribunal de instancia, asimismo, tomó en consideración como prueba de cargo el informe pericial realizado por la Guardia Civil en el que se atribuyó al recurrente, de manera categórica, las recetas cuestionadas. El perito actuante afirmó que no hizo 20 informes (uno por cada receta) sino sólo uno en el que analizó todos los textos manuscritos (a excepción de la firma de farmacias).

    Por último, la Sala a quo consideró como prueba de cargo diferentes elementos documentales obrantes en las actuaciones y, en particular, las propias recetas falsificadas y el expediente de la Inspección Farmacéutica donde constan las declaraciones de la señora Constanza en las que niega conocer al recurrente y manifiesta no haber consumido ningún tipo de medicamento anabolizante (folio 20 de las actuaciones).

    En virtud de las pruebas antes referidas el Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que el recurrente expendió la recetas de sustancias anabolizantes, en diferentes fechas de 2009 (abril y mayo), a nombre de Constanza , quien, sin embargo, no era la receptora de la referidos medicamentos ya que no era paciente de aquel y no precisaba de los mismos para sus dolencias o padecimientos, sin que las pruebas expuestas pueden ser consideradas como insuficientes y sin que el referido razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario por lo que, en definitiva, no puede ser objeto de censura casacional.

    Por último, procede darse respuesta a la pretensión del recurrente tendente a validar su versión exculpatoria de los hechos y consistente en que "el Sr. Leopoldo , falsificador o miembro de una banda de falsificadores, consiguió recetarios suyos y, movido por un ánimo de animadversión, falsificó su letra para, en connivencia con la Sra. Constanza , obtener dichos anabolizantes."

    Tampoco en este caso tiene razón el recurrente pues, hemos dicho de forma reiterada, "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como cuarto motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. El recurrente afirma que diversos documentos obrantes en las actuaciones acreditan el error del Juzgador en relación con la autoría de las falsificaciones.

    Los documentos que designa el recurrente a tal efecto son los siguientes:

    - Informes periciales realizados por el perito Sr. Edmundo numerados del 1 al 20 que acreditan que no es posible determinar que las recetas fuesen rellenadas por el recurrente. Folio 82 y documentos adjuntos del Tomo III del Rollo de la Audiencia Provincial.

    - Documentos acreditativos de que hubo un robo de documentación en el domicilio del recurrente (testimonio de las Diligencias Previas 3639/2009 y ampliación de la denuncia -folios 57, 58, 92 a 122-) y documento en el que se acredita que el testigo Leopoldo indicó el domicilio del recurrente "a los efectos de poner un vehículo a su nombre, lo que acredita sus antecedentes como falsificador" (folios 97 y 98 del Tomo I) y la animadversión de Leopoldo con él.

    - Y, declaración de Constanza ante la inspección farmacéutica (Folio 20 de las actuaciones en relación con los folios 7 a 19 -informe de la Inspección Farmacéutica).

    El recurrente concluye que, los documentos antes referidos, sirven para acreditar que las recetas objeto del delito podrían estar destinadas a la Sra. Constanza y que podrían haber sido rellenadas por un tercero, en especial Leopoldo .

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    En cuanto a la consideración de los informes periciales como documento a efectos casacionales, la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

  3. Se examinará cada uno de los documentos referidos por el recurrente, en grupo o individualmente, a fin de justificar la inidoneidad de los mismos a efectos casacionales.

    - En relación con los informes periciales enumerados del 1 al 20 (folio 82 del Tomo III) los mismos no tienen la aptitud de devenir como pruebas documentales a efectos casacionales por cuanto sobre el mismo objeto consta el dictamen de la Guardia Civil en el que se concluyó que la firma obrante en las recetas era la del recurrente. Es decir, el dictamen pericial no era único y, en todo caso, sus conclusiones no eran bastantes a fin de dejar sin efecto el resto del acervo probatorio, valorado en su conjunto, en virtud del cual el Tribunal de instancia concluyó de forma racional que el recurrente fue quien expendió las recetas objeto del procedimiento, de conformidad con lo referido en al Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.

    - En cuanto a los documentos acreditativos de un robo en el domicilio del recurrente (folios 57, 58, 92 a 122), los mismos carecen, asimismo, de idoneidad a efectos de devenir como documentos a efectos casacionales por cuanto no son sino la mera reproducción de unas diligencias judiciales incorporadas al procedimiento (en los que se comprenden los testimonios de pruebas personales -atestado y declaraciones- y resoluciones judiciales).

    A este efecto, conviene recordar que, en relación con los testimonios de las resoluciones judiciales, hemos dicho que los testimonios o certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento ( STS 260/2016, de 4 de abril , entre otras).

    Asimismo, el testimonio de las actuaciones judiciales antes referidas no son suficientes a fin de acreditar, en primer lugar, que en el robo del domicilio del recurrente se hubiesen sustraído las recetas falsificadas ya que la única prueba al respecto de tal hecho viene constituida por su propia declaración en el procedimiento Diligencias Previas 3639/2009; y, en segundo lugar, tampoco es capaz de revelar que los hechos pudieron ser cometidos por un tercero, Leopoldo . En definitiva, el referido testimonio es incapaz de contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio por el Tribunal de instancia que ya ha sido validado en el Fundamento Jurídico precedente.

    - Finalmente, la declaración de Constanza realizada ante la inspección farmacéutica (Folio 20 de las actuaciones en relación con los folios 7 a 19 -informe de la Inspección Farmacéutica) tampoco tiene aptitud para devenir como documento a efectos casacionales pues, hemos dicho, constituye la mera constatación documental de una de prueba personal y, por tanto, no reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para acreditar el error del Tribunal de instancia y se encuentra sujeta a su consideración conjunta con el resto de la prueba, conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia.

    En realidad, el recurrente designa los documentos antes señalados e invoca el error en su valoración, al amparo del artículo 849.2 LECrim , con el sólo propósito de imponer su versión exculpatoria, solicitando una nueva valoración de la prueba, lo que excede del cauce casacional elegido.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La parte recurrente alega, como sexto motivo de recurso, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 390.1.1 º, 3 º y 4º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como séptimo motivo de recurso y de forma subsidiaria, el recurrente denuncia la infracción de Ley por inaplicación del artículo 361 bis del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por último, el recurrente denuncia asimismo la indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente afirma, en el motivo sexto de recurso, que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el artículo 390.1. 1 º, 3 º y 4º. del Código Penal ya que, con respeto al relato de hechos probados de la sentencia, "no se ha alterado el documento de ningún elemento previsto de carácter esencial, porque no se produjo ninguna alteración (390.1.1º CP) y no se faltó a la verdad en la narración de los hechos porque no se narró ningún hecho (390.1.3º CP)." En relación con la circunstancia 4º del artículo 390.1 CP , el recurrente sostiene que una receta es "un mandato/declaración de voluntad a un tercero (farmacéutico) de que entregue un medicamento a una persona" en el que no se supone la intervención de personas que no lo han hecho por lo que tampoco puede considerarse una falsedad en documento público.

    En el motivo séptimo de recurso, el recurrente afirma que, de forma subsidiaria y dado que el objeto del delito fueron anabolizantes (sic), la sentencia le debió haber condenado como autor del delito del artículo 361 bis del Código Penal por ser más beneficiosa la pena de este delito que la del artículo 390 y ello, con independencia de que "se desconozca si el destinatario final es o no deportista."

    Por último, la parte recurrente denuncia, en el octavo motivo de recurso, que no existe prueba alguna de que los hechos objeto de enjuiciamiento se hubiesen realizado en diversos días, sino que pudieron haberse realizado en un solo día, aunque las fechas que constan en las recetas fuesen diferentes. Concluye que, "una interpretación más favorable al reo de los hechos llevaría a considerar que las recetas han sido realizadas el mismo día, pero incorporando fechas distintas, por lo que nos hallaríamos ante un único delito."

  2. En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones los siguientes:

    a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal .

    b) Que dicha mutatio veritatis o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

    c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

    El cauce casacional elegido implica, por otro lado, la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El recurrente denuncia, en primer lugar, la indebida aplicación del artículo 390.1.1 º, 3 º y 4º del Código Penal y limita su reproche a la ausencia del elemento objetivo del tipo, es decir, afirma que, en ningún caso, la conducta por la que fue condenado puede ser considerada como una alteración de un documento ( artículo 390.1.1º CP ); una suposición de intervención de una persona que no lo hizo ( artículo 390.1.3º CP ); o un supuesto de faltar a la verdad en la narración del hecho ( artículo 390.4º CP ).

    En segundo lugar y de forma subsidiaria, reclama la aplicación del artículo 361 bis del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos. Por último, denuncia la indebida aplicación de la continuidad delictiva ( artículo 74 CP ).

    Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    En primer lugar, debe advertirse que, hemos dicho de forma reiterada, que el delito de falsedad previsto en el artículo 390.1 CP se consuma desde que se realiza cualquiera de las conductas típicas comprendidas en el mismo, de modo que es indiferente que, en el caso concreto, concurran todas, alguna o solo una de las referidas circunstancias ya que la sola apreciación de una de ellas determinará la válida subsunción de la conducta del recurrente en el delito de falsedad regulado en el artículo 390.1 del Código Penal .

    De conformidad con lo referido en el párrafo precedente, el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta del recurrente ya que, en los hechos probados de la sentencia, se describe una conducta constitutiva de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público/facultativo en su modalidad de "faltar a la verdad en la narración de los hechos" y consistente en que el recurrente expidió las diferentes recetas de los medicamentos anabolizantes a favor de la Sr. Constanza -de 83 años de edad- quien nunca fue paciente del recurrente, ni necesitó para sus padecimientos de tales fármacos. Es decir, la falsedad consistió en designar como destinataria de la receta a una persona que nunca lo fue, lo que constituye un dato de carácter esencial pues, en el caso concreto, la receta de los medicamentos anabolizantes solo podía expedirse si se realizaba de forma nominal.

    En segundo término, la denuncia del recurrente relativa a que, de forma subsidiaria, los hechos debieron ser subsumidos de conformidad con el artículo 361 bis del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos debe ser, asimismo inadmitida. El recurrente no fue acusado ni ha sido condenado por dispensar productos anabolizantes a los deportistas comprendidos en el artículo 361 bis del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, sino por faltar a la verdad en un documento oficial como son las recetas médicas.

    En tercer lugar, la pretensión del recurrente de que se considere que los hechos fueron realizados en el mismo día y, por tanto, nos hallemos ante un solo delito de falsificación y no un delito continuado, también debe ser inadmitida ya que, de un lado, es contraria a la racional valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia que, a este respecto, concluyó que las falsificaciones se realizaron en diferentes fechas entre abril y mayo de 2009 ya que en las recetas contaban diferentes fechas de expendición; y, de otro lado, por cuanto es contrario al relato de hechos probados de la sentencia y, hemos dicho de forma reiterada, el respeto al relato de hechos probados de la sentencia es el presupuesto de prosperabilidad del motivo consignado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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