ATS 138/2017, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12581A
Número de Recurso1696/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución138/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), se ha dictado Sentencia, de dos de junio de dos mil dieciséis , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 13/2016, dimanantes de las Diligencias Previas nº 123/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa María, por la que se condena a Sabino como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol y otro de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, a las penas por el primero de ellos de ocho meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, lo que representa un total de 1.920 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor por tiempo de dos años; y por el segundo a las penas de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor por dos años.

La Sentencia declara las costas procesales de oficio en sus 2/3 partes, incluidas las devengadas por la acusación particular y absuelve a Sabino del delito de conducción temeraria por el que también venía siendo acusado.

Por Auto, de quince de junio de 2016, se rectifica la reseñada Sentencia, en el sentido de que el pronunciamiento sobre las costas procesales que debe recogerse en el Fallo es el siguiente: "que en materia de costas procesales procede, en aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal , su imposición al condenado, por los delitos por los que efectivamente lo es, esto es en sus dos terceras partes. Se incluyen expresamente las costas devengadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Sabino mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Bernardo Caveda, alegando como primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al considerar que la Sentencia aplica indebidamente el artículo 383 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. El acusado sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , considerando que el razonamiento de la Sentencia recurrida se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia, así como, que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto al delito de contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal por el que ha resultado condenado. Señalando que la prueba que se la practicó fue con un aparato no homologado, que el contenido de la diligencia de signos externos no se corresponde con lo apreciado por los distintos testigos, así como que no se han tenido en cuenta diversas testificales de agentes de la Policía Local que demostrarían que no había bebido el día de autos, explicándose la sintomatología que presentaba por el traumatismo craneoencefálico sufrido.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. Se declara acreditado en la resolución combatida que el pasado día 6 de enero de 2014, sobre las 3:30 horas aproximadamente, el acusado, Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, agente de la Policía Local en El Puerto de Santa María, de servicio en esos momentos, circulaba por la calle Misericordia de la citada localidad al volante del vehículo policial indicativo R-743, Renault Megane matrícula ....-KJQ , cuando al llegar a la confluencia con la Plaza Alfonso X El Sabio, regulada por una señal vertical de stop que le obligaba a detener por completo su vehículo, continuó su marcha alcanzando al vehículo Renault Clío, matrícula ....-ZM , conducido por Debora , que gozaba de la preferencia en el paso, con el que colisiona. Concretamente el frontal del vehículo policial impacta contra la aleta, rueda y puerta delantera derecha del otro vehículo originando unos daños que han sido tasados en 704 euros. La conductora sufrió lesiones consistentes en: esguince cervical y policontusiones que precisaron de exploración radiológica, relajantes musculares y rehabilitación, medidas sintomáticas que son englobables en la primera asistencia facultativa, de las que tardó en sanar 90 días de los cuales 60 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela síndrome postraumáutico cervical (3 puntos).

    Tanto por los daños como por las lesiones la perjudicada ha sido indemnizada a su satisfacción por la entidad Allianz, por lo que nada se reclama en el ámbito de la responsabilidad civil.

    El acusado circulaba al volante del vehículo policial después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban a su condición psicofísica, presentando los siguientes síntomas: aspecto general abatido, rostro enrojecido, ojos enrojecidos, habla balbuceante, paso vacilante, capacidad de expresión: repeticiones y halitosis alcohólica. Sometido en el lugar al test de alcoholemia con aparato sin verificación oficial periódica "Lion Alcometer 500", arrojó el resultado de 0,84 mg/l de aire espirado.

    Conducido a la Jefatura de la Policía Local para ser sometido a la prueba de alcoholemia con aparato evidencial debidamente verificado y calibrado, conforme protocolo que el propio acusado había llevado a cabo en multitud de ocasiones, fue requerido para ello por el oficial de servicio, agente número NUM000 . Sin embargo el acusado consiguió que la misma no se llevara a cabo, en dos ocasiones que se intentó, fingiendo encontrarse mal y consiguiendo ser trasladado al servicio de urgencias hospitalaria de la localidad, ingresando en el mismo a las 4:54 horas, donde le manifestó al médico de guardia que había perdido el conocimiento, lo que no era cierto, por lo que quedó en observación hasta el día siguiente en el que después de un TAC fue dado de alta a las 11:16 horas. El propio médico que lo atiende indica en su parte de asistencia, entre otras cosas "en este momento no se aprecian signos neurológicos que hagan sospechar patología urgente, sí de ingesta enólica aunque el paciente lo niega".

    Con su conducta obstrucionista el acusado impidió que fuera sometido al test de alcoholemia, sabedor de que dado el resultado que había dado la prueba orientativa arrojaría valores superiores a los permitidos.

    El Tribunal de instancia contó para alcanzar su convicción judicial sobre la culpabilidad del acusado, con la declaración testifical en el plenario de los agentes números NUM000 y NUM001 , que ratificaron en el plenario la diligencia de síntomas externos obrante al folio 12 de la actuaciones, donde se recogen los siguientes: aspecto abatido, rostro enrojecido, ojos enrojecidos, habla balbuceante, paso vacilante, repetición en las respuestas y halitosis alcohólica.

    La Audiencia Provincial de Cádiz resalta que los referidos agentes, precisaron en el juicio oral que eran "síntomas evidentes de una persona que se encontraba bajo los efectos de una previa ingesta de alcohol" y que el acusado les reconoció en el vehículo policial cuando era trasladado a la Jefatura de Policía "haber metido la pata", manifestándoles igualmente que "le van a buscar una ruina".

    La Sala a quo hace hincapié en que se trata de unos profesionales que están "especialmente adiestrados para percibir esa sintomatología y con facultades para discriminar entre las que son producto de dicha ingesta de las que puedan tener distinto origen" y llama la atención sobre el hecho de que dicha testifical fue prestada por agentes con "muchos años de servicio", valorando el dato de que el acusado fuese compañero de ellos, de lo que dedujo la Sala de instancia que actuaron "con el mayor de los escrúpulos".

    La declaración de los agentes reseñados contó con la corroboración de la declaración prestada por el facultativo que atendió al acusado el día de autos en el servicio de urgencias, Sr. Epifanio , quien ratificó el informe obrante al folio 81 de las actuaciones donde se señala lo siguiente: "en este momento no se aprecian signos neurológicos que hagan sospechar patología urgente, sí de ingesta enólica aunque el paciente lo niega".

    La Sala de instancia valoró que dicho informe refleja las 4:54 horas como ingreso del acusado en el servicio de urgencias, por lo que llega a la convicción de que la sintomatología que presentaba el recurrente era apreciable transcurrida cerca de hora y media desde que se produjo el accidente.

    También se contó por el Tribunal de sentenciador con la prueba testifical de las Sras. Debora Angelina , madre e hija, que afirmaron en el plenario que el acusado olía a alcohol, que se tambaleaba, tenía los ojos caídos, balbuceaba y tenía la cara roja, síntomas que "les asombró mucho apreciar" en un agente policial. Sobre dicho testimonio el Tribunal a quo "no abrigó el menor género de duda", pues siempre sostuvieron dichas testigos la misma versión de los hechos y fueron debidamente indemnizadas.

    Además, se destaca por el Tribunal de instancia cómo los testigos, Sres. Carlos María y Alexis , llegaron a comentar entre ellos, que el agente acusado "parecía bebido".

    La Audiencia Provincial de Cádiz tuvo en cuenta que el propio acusado en sede instructora (folio 59) reconociese, con asistencia letrada, haber sido informado del resultado positivo del test de alcoholemia con un aparato sin verificación oficial periódica, que arrojó el resultado de 0.84 mg/l de aire espirado y que su conducta tras el accidente fuese la de "apartar de la escena del delito cualquier testigo incómodo", haciendo que se marchasen del lugar un coche de la Policía Nacional y otro de la Policía Local, habiéndose manifestado en el juicio oral por los agentes números NUM002 y NUM003 que iban en éste último vehículo, que no apreciaron en el acusado síntomas de alcohol; si bien la Sala de instancia descarta este testimonio exculpatorio, ya que difícilmente podían apreciar una halitosis, porque el contacto con el mismo fue "muy breve, desde el interior del vehículo policial y con la grúa municipal entre ellos, esto es, distanciados unos cuantos metros, como así reconocieron en el plenario".

    También, se valoró por la Sala sentenciadora que el acusado ordenase la evacuación por la grúa municipal del vehículo de la Sra. Debora sin haberse efectuado un reportaje fotográfico de éste, habiéndose unido al atestado las fotografías efectuadas por la Sra. Angelina que ésta proporcionó al instructor del mismo (folios 22 a 25 de las actuaciones), así como la propia dinámica del accidente (continuar la marcha sin detenerse ante una señal vertical de stop), para alcanzar la convicción de que el recurrente conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

    Además, el alegato relativo a que el Tribunal a quo no haga mención al testimonio prestado en el plenario por el agente número NUM004 , pareja del acusado el día de autos, resulta irrelevante, siendo fácilmente comprensible que su testimonio relativo a la ausencia de consumo de alcohol por parte del acusado haya sido descartado por el Tribunal sentenciador, ya que dicho agente no iba en el vehículo policial en el momento del accidente y había dejado solo al acusado aproximadamente media hora antes de que ocurriese el mismo, por lo que nada podía aportar sobre si éste consumió o no bebidas alcohólicas durante dicho período de tiempo previo al siniestro.

    En conclusión, la Sala de instancia valoró las declaraciones de los agentes que elaboraron el atestado; la propia dinámica del accidente saltándose el acusado una señal de stop; su conducta posterior al mismo; y las declaraciones de la ocupante del vehículo contra el que éste colisionó y del facultativo que le atendió en el servicio de urgencias, para llegar al convencimiento, reforzado por el resultado orientativo del test efectuado sin verificación oficial, de que el acusado en el momento del accidente estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le afectaban para conducir atentamente y detenerse ante una señal de stop que le obligaba a ello, otorgando la preferencia de paso al otro vehículo accidentado.

    Por todo ello, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo se sostiene, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que los hechos no pueden tener encaje en el tipo de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal .

  1. Considera el acusado que el agente número NUM000 dejó sin efecto la orden al acusado de someterse a la prueba, al encontrarse éste en mal estado y que por tanto no existió requerimiento al recurrente ni negativa de éste a que se le practicase la misma.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    La STS número 644/2016, de 14 de julio , establece que "el tipo previsto el artículo 383, sin perjuicio de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, exige en todo caso un requerimiento de sometimiento a las pruebas de detección alcohólica por parte de un agente de la autoridad que se encuentre en ejercicio de sus funciones. Es decir, un mandato expreso y legal de los agentes impartido en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, dentro de los límites de su competencia. Ha de tratarse de una orden expresa, terminante y clara, lo que abarcara la información sobre las consecuencias de su incumplimiento, cuando existan motivos para sospecha que los destinatarios de la misma pudieran desconocerlas. Por último la negativa al cumplimiento debe ser seria y contundente, no una mera renuencia".

  3. Dando por reproducidos los hechos probados de la resolución combatida, la pretensión del recurrente ha de inadmitirse. Se formula al margen de los hechos declarados probados, en los que se recoge cómo conducido a la Jefatura de la Policía Local para ser sometido a la prueba de alcoholemia con aparato debidamente verificado y calibrado, el acusado, tras ser requerido para ello por el agente número NUM000 , consiguió que la misma no se llevara a cabo en dos ocasiones en que se intentó, fingiendo encontrarse mal y consiguiendo ser trasladado al servicio de urgencias a las 4:54 horas, donde manifestó al médico de urgencias que había perdido el conocimiento, lo que no era cierto, siendo dado de alta al día siguiente sin que se le apreciasen signos neurológicos que hiciesen sospechar una patología urgente.

    La Audiencia Provincial de Cádiz contó como acervo probatorio de dicho delito con la testifical del agente número NUM001 , que precisó que si bien en el lugar del accidente el acusado no se quejó de dolor alguno y rechazó la asistencia sanitaria ofrecida, "cambió totalmente en instantes", cuando era inminente la práctica de la prueba, pasando a mostrarse nervioso y mareado, lo que provocó que se llamase a una ambulancia, declinando la asistencia de la misma en la Jefatura, si bien se mostraba mareado e incapaz de practicar la prueba, por lo que es trasladado hasta el servicio de urgencias, donde el Dr. Epifanio rubrica el informe de asistencia obrante al folio 81 de las actuaciones, ratificado en el plenario, en el que se hace constar que no se apreciaban signos neurológicos en la exploración y sí por el contrario signos de ingesta enólica.

    Por tanto, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia es ajustada a Derecho, habida cuenta que el acusado fue requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia y fingió un malestar inexistente para evitar su práctica.

    En conclusión, la Sala de instancia pudo constatar en el plenario la existencia del requerimiento policial a la práctica de la prueba, el cambio de actitud del acusado desde dicho momento, respecto a su estado físico a resultas del accidente; y la consiguiente simulación que practicó para evitar que se pudiese llevar a cabo la misma, conducta que se ve objetivamente acreditada por el contenido del informe de urgencias, ratificado en el juicio oral, que no ha sido desvirtuado por prueba documental o pericial alguna propuesta por la defensa, que acreditase que el acusado estaba físicamente imposibilitado el día de autos para practicar la prueba.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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