ATS 151/2017, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Diciembre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó sentencia, con fecha 26 de abril de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 53/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción 10 de Bilbao, en Diligencias Previas nº 1551/2014, en la que se condenaba a Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito de administración desleal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de prisión de dos años y seis meses, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que indemnice a Noemi en la cantidad de 298.583 euros con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al abono de 1/8 parte de las costas procesales causadas.

Asimismo, se absuelve a Jose Carlos de los delitos de estafa, apropiación indebida y blanqueo de capitales de los que ha sido acusado, declarando de oficio las 3/8 partes de las costas procesales.

Se absuelve a Juan Francisco de los delitos de administración desleal, estafa, apropiación indebida y blanqueo de capitales de los que había sido acusado, declarando de oficio las restantes costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Álvaro Villasante Almeida, actuando en representación de Noemi , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 295 del Código Penal , los artículos 248 y 250.2 del Código Penal y los artículos 253 y 250.2 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Jose Carlos y de Juan Francisco , la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberon García de Enterría, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia error de hecho en la valoración de la prueba por cuanto entiende que de los documentos que designa se desprende que ha existido por parte de Juan Francisco un pleno conocimiento de las operaciones realizadas, además de haber sido beneficiado de las mismas, como se evidencia del hecho de gozar de un gran potencial económico sin ningún tipo de justificación.

    A tal efecto, designa como particulares: las bases de cotización de Juan Francisco , los impuestos de la renta de Juan Francisco y Jose Carlos y sus padres, las cuentas de la BBK de Soledad y Edmundo -padres de Juan Francisco y Jose Carlos -, las cuentas de Juan Francisco , la documental aportada en el acto del juicio por la defensa -sin detallar su contenido-, la documentación aportada con el escrito de defensa del tomo I, la documentación de INVERSIONES Disa, S.L. (folios 247 a 381 del tomo II); documentación justificativa de Juan Francisco (folios 529 a 950 del tomo III), documentación justificativa de los padres de Juan Francisco (folios 974 a 1.101 del tomo IV) y documentación justificativa de la compra del piso de Castro y del piso de Arkotxa (folios 1010 a 1.305 y ss del tomo IV).

    La recurrente entiende que los hechos declarados probados están en contradicción con los antecedentes judiciales de las actuaciones: la Audiencia Provincial en auto de fecha 18 de julio de 2013 concluyó que la llamada a Juan Francisco en calidad de imputado es lógica, es socio mayoritario de Inversiones Diez Balsera S.L, y ha realizado operaciones mercantiles que, indiciariamente, no se corresponden con su capacidad económica. Anteriormente, el Juzgado de Instrucción, en resolución de fecha 27 de mayo de 2013, ya puso de manifiesto ambos extremos.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En la sentencia impugnada se expresa en el apartado de hechos probados, en síntesis, que Jose Carlos era administrador y socio único de la mercantil unipersonal Ipar Consulting S.L. desde el 14 de junio de 2004.

    En virtud de escritura pública de constitución de sociedad, de fecha 1 de julio de 2004, se constituyó la mercantil Inversiones Diez Balsera S.L. (en adelante IDB) por Doña. Noemi y la mercantil Inversiones Disa S.L. cuyo administrador y socio único era Juan Francisco , siendo nombrado Jose Carlos como administrador único de la nueva mercantil creada.

    La Sra. Noemi aportó 5250 euros para la suscripción de igual número de participaciones sociales representativas del 42% del capital social de IDB, siendo las restantes 7.250 participaciones, hasta el 58% del capital social, suscritas por Inversiones Disa S.L., siendo el objeto social la adquisición, tenencia y explotación por cualquier título de cualesquiera bienes inmuebles.

    Jose Carlos , en su condición de administrador único de IDB y tras habérselo comunicado a Noemi , que era su pareja sentimental y con la que convivía desde el año 2002, adquirió dos inmuebles sitos en la Campa San Justo núm. 26, por un precio de 751.265,13 euros (390.657,87 euros y 360.607,26 euros), habiéndose escriturado por un precio de 245.000 euros cada una de las viviendas, de los cuales la Sra. Noemi aportó la cantidad de 298.583 euros que obtuvo de la venta de un piso de su propiedad.

    Juan Francisco no tuvo ninguna intervención en dichos contratos de compraventa.

    Tras la compra de las viviendas Noemi , sus hijos y Jose Carlos se fueron a vivir a los inmuebles recién adquiridos en la Campa San Justo.

    Jose Carlos , sin comunicárselo a Doña. Noemi , utilizó a IDB para la realización de operaciones mercantiles en las que ni Noemi ni IDB ostentaban participación alguna ni obtenían beneficios por las mismas; y empleó los inmuebles adquiridos para garantizar dichas operaciones. Juan Francisco fue totalmente ajeno a la gestión social.

    Así, el día 29 de octubre de 2004 Jose Carlos , actuando como apoderado de la mercantil Ipar Consulting S.L., adquirió para su uso particular un vehículo Land Rover Discovery por importe de 74.336,05 euros mediante una operación de arrendamiento financiero en la que Ipar Consulting era el arrendatario e IDB era el fiador de la operación, habiéndose pactado 60 mensualidades de 1.043,44 euros y una opción de compra de 11.729,65 euros.

    El día 30 de diciembre de 2004 Jose Carlos , en nombre de IDB, concertó con el Banco Gallego un contrato de arrendamiento financiero sobre las plazas de garaje NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 de Bilbao (c/ DIRECCION001 núm. NUM004 de Basurto) por un plazo de 10 años y con una opción de compra a su término de cada una de ellas, que fueron destinadas a su uso particular.

    El día 6 de mayo de 2005 Jose Carlos , actuando en nombre de IDB, adquirió mediante compraventa un apartamento sito en la C/ Sabino Arana núm. 30 por el precio de 270. 000 euros, donde estableció la sede de Ipar Consulting S.L.

    Ese mismo día, 6 de mayo de 2005, actuando en representación de IDB e Ipar Consulting, recibió un préstamo de 345.000 euros, cuyo importe se destinó a la compra del apartamento de la C/ Sabino Arana núm. 30; constituyendo hipoteca sobre las dos fincas registrales que componían las viviendas de la Campa de San Justo, siendo avalista él mismo e Ipar Consulting. El importe del préstamo fue ingresado en la cuenta titularidad de la mercantil Ipar Consulting S.L.

    El día 1 de julio de 2005 Jose Carlos , actuando en representación de IDB y de Ipar Consulting S.L., constituyó nueva hipoteca sobre las fincas registrales que constituyen las viviendas de la Campa San Justo, en garantía del saldo de la cuenta de crédito abierta a nombre de la entidad Ipar Consulting S.L. hasta un máximo de 200.000 euros, distribuyéndose la responsabilidad hipotecaria entre ambas fincas.

    El mismo día 1 de julio de 2005 Jose Carlos , actuando en representación de IDB y de Ipar Consulting S.L., constituyó hipoteca sobre el apartamento (oficina) de la C/ Sabino Arana núm. 30 en garantía del saldo que presentase a su favor la cuenta abierta a nombre de Ipar Consulting S.L. hasta un máximo de 400.000 euros de principal.

    El día 22 de febrero de 2007 Jose Carlos , actuando en representación de IDB y de Ipar Consulting S.L., vuelve a constituir nueva hipoteca sobre las dos fincas registrales que componían las viviendas de la Campa San Justo en garantía de un préstamo por importe de 150.000 euros que había suscrito con la entidad Ipar Consulting S.L., distribuyéndose la responsabilidad hipotecaria entre ambas fincas registrales.

    El día 23 de marzo de 2007 Jose Carlos , actuando en representación de la entidad IDB, constituyó nueva hipoteca sobre el apartamento (oficina) de la C/ Sabino Arana núm. 30 en garantía de un préstamo por importe de 410.000 euros recibos por Jose Carlos e Ipar Consulting S.L.

    El día 14 de mayo de 2007 canceló la hipoteca que se había constituido sobre el apartamento (oficina) de la C/ Sabino Arana núm. 30. El día 17 de mayo de 2007, actuando en representación de IDB y de Ipar Consulting S.L., constituyó nuevamente hipoteca sobre el apartamento (oficina) de la C/ Sabino Arana núm. 30 en garantía de un préstamo concedido a Ipar Consulting S.L. por importe de 156. 000 euros.

    De todas estas operaciones mercantiles era desconocedor el acusado Juan Francisco .

    El día 20 de diciembre de 2007 no existiendo ya la relación de pareja al haber abandonado el domicilio común el acusado Jose Carlos , actuando en representación de IDB, tras la compra de las 4 parcelas de garaje al banco con quien tenía suscrito un contrato de arrendamiento financiero, vende a Tellanorte S.L. dichas parcelas, actuando Jose Carlos también en representación de esta última mercantil al ser propietaria de la misma, por un importe de 43.725 euros más 6.696 euros de IVA, lo que hace un total de 50.421 euros.

    Ese mismo día 20 de diciembre de 2007, actuando en representación de IDB y de Ipar Consulting S.L., constituyó hipoteca sobre las dos fincas registrales que constituyen las viviendas de la Campa San Justo y el apartamento (oficina) sito en la C/ Sabino Arana núm. 30 en garantía de un préstamo por importe de 150.000 euros concedido a Ipar Consulting S.L.

    El día 20 de diciembre de 2007 realizó una transferencia por importe de 50.744,81 euros a la cuenta de IDB y el mismo día se abonó una cuota de leasing por importe de 35.531,02 euros en relación al vehículo Land Rover que era de uso particular de Jose Carlos .

    El día 21 de diciembre de 2007 efectuó un traspaso de 15.3000 euros desde la cuenta perteneciente a IDB a una cuenta cuyo titular es Ipar Consulting S.L.

    Todos los bienes inmuebles adquiridos fueron objeto del correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria y el vehículo Land Rover Discovery fue recuperado por la entidad financiera y Noemi tuvo que desalojar las viviendas sitas en la Campa San Justo.

    Por su parte, Juan Francisco , que fue totalmente ajeno a las operaciones mercantiles realizadas por su hermano, efectuó con sus propios ingresos la compra y la venta de determinados inmuebles. Así, el 9 de julio de 2002 en representación de Inversiones Disa compró un piso en Castro Urdiales (Cantabria) por importe de 114.192,30 euros, abonado mediante un cheque bancario por importe de 5.347, 71 euros, otro cheque bancario por importe de 90. 151 euros obtenidos mediante préstamo personal con garantía pignoraticia y 18.693,59 euros en efectivo.

    El día 6 de noviembre de 2006, Juan Francisco vendió el piso adquirido en Castro Urdiales por importe de 164.983 euros y 45.460, 10 euros, haciendo un total de 210.354 euros.

    El día 3 de abril de 2007 Juan Francisco compró una plaza de garaje de 22,76 metros cuadrados en Zaratamo por importe de 18.120,65 euros.

    El día 13 de abril de 2010 Juan Francisco compró un piso en Zaratamo por importe de 252.425,08 euros mediante dos pagos por importe de 226.895, 67 euros y 25.529,41 euros. Cantidades que procedían de un rescate de Baske pensiones, de la cancelación de un depósito a plazo de 80.000 euros y dos transferencias de sus padres por importes de 48.600 euros y 96.000 euros.

    El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, las declaraciones del acusado no son documentos a efectos casacionales; en segundo lugar, la recurrente designa una pluralidad de documentos sin designar particulares de los mismos. En tercer lugar, los documentos carecen de literosuficiencia. Fueron debidamente analizados por la Sala, llegando a una conclusión distinta de la pretendida por la recurrente. Dichos documentos no acreditan por sí solos que Juan Francisco participara y se beneficiara de las operaciones llevadas a cabo por su hermano.

    Tal y como justifica la Sala, en el fundamento jurídico primero, Juan Francisco efectuó con sus ingresos, acreditados documentalmente, la compra y la venta de determinados inmuebles, en los términos expuestos en los hechos probados. A tal efecto, la Sala toma en consideración la declaración del coimputado Jose Carlos ; manifestó en el acto del juicio que su hermano formaba parte de IDB porque fue engañado por él; asimismo reconoce que su hermano no sabía nada de las operaciones e incluso le debe dinero; en concreto, parte del importe de la venta de la vivienda de Castro. Por su parte, Juan Francisco declaró en el acto del juicio que firmó la constitución de IDB porque se lo pidió la recurrente y su hermano, éste se estaba divorciando y tenía problemas con Hacienda, habiendo puesto su hermano el dinero para constituir IDB. Asimismo, en todas las operaciones efectuadas por Jose Carlos , no consta la participación de Juan Francisco , ni queda acreditada documentalmente o por las testificales que se hubiera obtenido beneficio alguno de las mismas.

    En realidad, la recurrente quiere introducir una modificación en los hechos mediante una valoración distinta de los documentos, valoración, por lo demás, que se encuentra en contradicción con otros medios probatorios, como la declaración de Juan Francisco , la declaración de Jose Carlos -quien negó la participación de su hermano-, de distintos testigos -ninguno de ellos atribuyó a Juan Francisco participación alguna en las operaciones mercantiles efectuadas por su hermano Jose Carlos utilizando la empresa IDB- y de la documental -en la que se acredita la realidad de los ingresos suficientes para la adquisición de las inversiones efectuadas por Juan Francisco -.

    A lo anterior ha de añadirse como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 295 del Código Penal , los artículos 248 y 250.2 del Código Penal y los artículos 253 y 250.2 del Código Penal .

  1. Considera que por el delito de administración desleal debía responder también Juan Francisco .

    Asimismo, entiende que debería haberse condenado a ambos acusados por un delito de estafa relacionado con un bien de primera necesidad, al engañarla con la constitución de la Sociedad de Inversiones Diez Balsera, S.L., en la que ella tenía un 45% y Juan Francisco el resto, y colocándose como administrador de la sociedad Jose Carlos . Sociedad que compra las dos viviendas en la que vive con Jose Carlos y que se hipotecan por los querellados y son finalmente ejecutadas en perjuicio suyo.

    Finalmente, entiende que las acciones cometidas, sin su conocimiento y aprobación, con el patrimonio de Inversiones Díez Balsera S.L., hipotecando, rehipotecando, adquiriendo vehículos mediante el sistema de leasing y otro tipo de operaciones, se hacen en perjuicio de la citada entidad, disminuyendo su patrimonio y, en consecuencia, el suyo propio al haber aportado una importante suma de dinero. Afirma que la solicitud de la aplicación del delito de apropiación indebida se efectúa con carácter subsidiario, para el supuesto en que no se considere que ha existido un engaño suficiente y bastante sobre su persona.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La argumentación de la recurrente parte de la modificación de los hechos conforme a lo solicitado en el motivo anterior. Del relato de hechos probados, cuyo tenor hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, no se infiere la participación de Juan Francisco en el comportamiento llevado a cabo por su hermano Jose Carlos . En consecuencia procede ratificar la absolución acordada por la Sala respecto a los diversos delitos de los que era acusado.

    Tampoco es posible la subsunción de los hechos en el delito de estafa. En los mismos no se describe la existencia de un engaño antecedente y suficiente en la constitución de la sociedad ni en la compra de las viviendas de la Campa de San Justo. La Sala, en su fundamento jurídico segundo, concluye que la querellante tuvo pleno conocimiento de las condiciones de la constitución de la sociedad IDB, aportando en ella el dinero obtenido de la venta de su vivienda de Larrako Torre, e igualmente conoció de la compraventa efectuada por dicha mercantil de las dos viviendas. En definitiva, no se acreditó que se le hubiera inducido a realizar un acto de disposición mediante engaño. La recurrente afirma que creía que iba a participar en el 50% de las participaciones de la sociedad y Jose Carlos en la otra mitad. Sin embargo, la querellante firmó ante notario la escritura de constitución de la entidad IDB, en la que se recogía su aportación y participación, siendo evidente que la misma no era del 50%; asimismo se hacía constar que el otro partícipe no era Jose Carlos , sino la entidad Inversiones Disa S.L. Tampoco existe prueba alguna que acredite la existencia de un engaño antecedente en la adquisición de la viviendas de la Campa de San Justo, tal y como afirmó el testigo Sr. Vicente , propietario de una de las viviendas, las negociaciones de la venta se llevaron a cabo tanto por Jose Carlos como por Noemi .

    Finalmente, los hechos no son constitutivos de un delito de apropiación indebida, sino de un delito de administración desleal. Afirmábamos en STS de 26 de julio de 2016, que "la reforma introducida en la LO 1/2015 es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art. 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253. El artículo 295 del Código Penal describía una conducta que, en la actualidad, tras la reforma operada por la LO 1/2015, encuentra cobijo en el artículo 252 .

    Se castigaba en aquel artículo 295, dentro del Capítulo dedicado a los delitos societarios, a los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.

    El administrador actúa dentro del marco de funciones que tiene asignadas como tal administrador, pero en lugar de orientarlas hacia el beneficio de la empresa cuyo patrimonio administra, lo hace buscando fraudulentamente el beneficio propio o de un tercero y causando un perjuicio al patrimonio administrado. Por otro lado, los actos del administrador pueden ser constitutivos de un delito de apropiación indebida cuando tengan un significado apropiatorio, nunca autorizado por sus facultades, mediante el cual se extrae el objeto del delito del patrimonio administrado, con vocación definitiva".

    En el caso, el abuso de las funciones de administrador está descrito en los hechos probados, en tanto que Jose Carlos se aprovechó de su posición como administrador y de las facultades que le habían sido atribuidas en orden a disponer de los bienes de la sociedad, para hacerlo, no en beneficio de ésta como era su obligación, sino en beneficio propio o de la entidad Ipar Consulting S.L., de la que él era socio único y en algún caso de otra entidad propia como Tellanorte S.L. De esta forma, empleó los inmuebles adquiridos por IDB para garantizar operaciones que le beneficiaban personalmente; a tal efecto procedió a hipotecar y rehipotecar los bienes de la entidad, o a constituir a la entidad como avalista o fiadora. En lo que se refiere al perjuicio, éste consiste en la descapitalización de IDB. Esta sociedad, a consecuencia de los hechos delictivos, pierde los dos inmuebles que habían adquirido sitos en la Campa San Justo. En definitiva, su comportamiento evidencia un abuso de sus facultades como administrador de IDB en beneficio propio y en perjuicio de la entidad.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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