ATS, 8 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:623A
Número de Recurso602/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Obdulio presentó el día 20 de enero de 2015, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 455/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 9/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Plasencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de D. Obdulio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso de casación cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2016

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la aseguradora Plus Ultra Seguros ejercita acción de subrogación de los derechos de su asegurada, la Sociedad de Transformación nº 2526, una vez pagada la indemnización a consecuencia de un siniestro laboral previo, indemnización que fue determinada en sentencia recaída en un proceso laboral, ejercitándose la acción de regreso frente al codeudor solidario D. Obdulio , condenado junto con el asegurado en la sentencia referida, reclamando lo pagado por entero a consecuencia de la solidaridad declarada en el título judicial.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 21.144,52 euros, más intereses.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de fecha 11 de diciembre de 2014 , la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Dicha resolución, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que de la sentencia condenatoria en el orden social no se desprende en absoluta que la responsabilidad indemnizatoria se atribuyera por entero a la compañía aseguradora hasta el límite de su cobertura. Añade que la afirmación de que el demandando no tiene ninguna responsabilidad en el siniestro choca de manera frontal con lo dispuesto en la sentencia firme dictada en el orden social, la cual declara la responsabilidad solidaria de D. Obdulio y la Sociedad de Transformación nº 2526, pronunciamiento condenatorio plenamente fundado y motivado en diversos pasajes de la sentencia dictada. En consecuencia rechaza que la acción de reintegro entre codeudores solidarios no pueda ejercerse al no tener carácter de deudor solidario el apelante. Por otro lado, en cuanto al porcentaje que le corresponde en el siniestro resulta pertinente la mitad al no haber probado la distribución de cuotas distintas a la igualitaria.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 217.3 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 11 de junio de 2013 , 22 de mayo de 2013 y 14 de mayo de 2013 , relativas a la carga de la prueba.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al establecer que el porcentaje que le corresponde en el siniestro es la mitad de lo abonado por la compañía aseguradora.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1445 y concordantes del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 5 de mayo de 2010 y 21 de septiembre de 2010 , relativas al enriquecimiento injusto en el ámbito de la solidaridad.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto no hay constancia de que el recurrente viniera obligado al pago de cantidad alguna por el siniestro, no intervino en modo alguno en el hecho dañoso y no habiendo quedado concretada la responsabilidad que le corresponde abonar, no concurren los requisitos precisos para que prospere la acción de repetición.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece en su encabezamiento cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

  2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , se cita como infringido el artículo 217.3 de la LEC , denunciando una errónea aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, cuestión claramente procesal. En consecuencia dicho motivo excede del ámbito del recurso de casación el cual se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, en tanto que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ), recurso este último no utilizado por la parte recurrente.

  3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente fundamenta su recurso en que no habiendo constancia de que el recurrente viniera obligado al pago de cantidad alguna por el siniestro, dado que no intervino en modo alguno en el hecho dañoso, no habiendo quedado concretada la responsabilidad que le corresponde abonar, no concurriendo por ello los requisitos precisos para que prospere la acción de repetición.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye que de la sentencia condenatoria en el orden social no se desprende en absoluta que la responsabilidad indemnizatoria se atribuyera por entero a la compañía aseguradora hasta el límite de su cobertura. Añade que la afirmación de que el demandando no tiene ninguna responsabilidad en el siniestro choca de manera frontal con lo dispuesto en la sentencia firme dictada en el orden social, la cual declara la responsabilidad solidaria de D. Obdulio y la Sociedad de Transformación nº 2526, pronunciamiento condenatorio plenamente fundado y motivado en diversos pasajes de la sentencia dictada. En consecuencia rechaza que la acción de reintegro entre codeudores solidarios no pueda ejercerse al no tener carácter de deudor solidario el apelante. Por otro lado, en cuanto al porcentaje que le corresponde en el siniestro resulta pertinente la mitad al no haber probado la distribución de cuotas distintas a la igualitaria.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida..

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 455/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 9/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Plasencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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