STS 18/2017, 14 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2017
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha14 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/123/2016, interpuesto por el guardia civil don Arcadio , representado por el procurador don José Javier Freixa Iruela, contra Sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 184/15, interpuesto contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 2 de octubre de 2015 que confirmó en alzada el acuerdo del coronel Jefe Interino de la XI Zona (País Vasco), de 22 de junio de 2015, por la que se le sancionó como autor de una falta grave, consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el art. 8.33 de la LO 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Excmo. Sr. Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados y Excma. Sra. de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia, de fecha 31 de mayo de 2016 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 184/15, interpuesto por el guardia civil don Arcadio contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de octubre de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Coronel Jefe interino de la XIª Zona (País Vasco) de 22 de junio de dicho año, que le impuso la sanción de un mes de suspensión de empleo como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el incumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", previsto en el artículo 8 apartado 33, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la guardia Civil . Resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a Derecho

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de don Arcadio , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 7 de julio de 2016.

CUARTO

Con fecha 11 de octubre de 2016, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por el procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación del guardia civil don Arcadio , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día siete de febrero de dos mil diecisiete; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha 9 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el guardia civil don Arcadio , contra resolución el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 2 de octubre de 2015, que confirmó en alzada el acuerdo el coronel Jefe interino de la XI Zona (País Vasco), de 22 de junio de dicho año, que le impuso la sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo, como autor de una falta grave, consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el art. 8.33 de la LO 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Como hechos probados referida sentencia declara los siguientes:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario FG0005/15 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, guardia civil don Arcadio , con destino en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, prestaba servicio de seguridad en el acuartelamiento de La Salve (Bilbao) entre las 22:00 horas del día 11 de octubre de 2014 y las 06:00 horas del día siguiente, según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM000 , correspondiéndole la vigilancia de la puerta principal entre las 02:42 y las 03:01 horas del día 12 de octubre de 2014.

Para la prestación del servicio de seguridad, en dicho lugar debía observar las prevenciones contenidas en la orden número 3/2013, emitida por el Capitán Jefe de la Compañía de la Plana Mayor, titulada "normas complementarias de régimen interior para la prestación de los servicios de seguridad en el acuartelamiento de la Salve". En ella se establecía que "en ningún momento se desviará la atención que tienen que cumplir" [quienes ocupen los puntos de vigilancia] "distrayéndose o entrando en conversación con compañeros u otras personas". Se disponía, también, que "se prohíbe en todos los puntos de vigilancias fumar y consumir comida y bebida, excepto agua". A modo de recordatorio de dicha orden, en el tablón de anuncios del Cuerpo de la Guardia de la Comandancia se encontraba un escrito, de fecha 16 de julio de 2014, firmado por el teniente Jefe de Seguridad del Núcleo de Servicios, donde se ponía de relieve "que los componentes de la guardia en ningún momento desviarán la atención de la misión que tienen que cumplir, distrayéndose o entrando en conversación con compañeros u otras personas". Se añadía, que dicha prevención sería extremada cuando se prestase servicio en la puerta principal de la Comandancia, habida cuenta de la trascendencia exterior que origina una conducta distraída, no solo en el ámbito de la seguridad, sino también para la imagen de la institución.

Lejos de observar dichas normas de comportamiento, el demandante permaneció conversando con una persona, no identificada, entre las 02:42:09 y las 02:50.10 horas, a la vez que fumaba. Posteriormente, entre las 02:54:08 y las 02:56:18 horas estuvo hablando con su hermano Lorenzo , también guardia civil, al que correspondía ocupar el punto de vigilancia en sustitución del recurrente, y que en esos momentos presentaba evidentes síntomas de embriaguez o de un estado de similar alteración de la conciencia, pues no podía mantener la verticalidad ni el equilibrio, deambulaba de forma inestable y balanceante, y no acertaba a colocarse adecuadamente el chaleco antibalas.

Pese a ser tan evidente el estado de Lorenzo , el demandante realizó el relevo con él a las 03:01:27 horas, y le entregó el fusil de asalto CETME, que portaba para prestación del servicio, que quedó desde ese momento a cargo de Lorenzo

.

Como elementos de convicción, acreditativos de la resultancia fáctica, y en relación con el expediente disciplinario NUM001 , el Tribunal destaca:

  1. La papeleta de servicio. La orden 3/13. Escrito de 14-6-2004.

  2. Informe del capitán Jefe de la compañía de Plana Mayor, ratificado por el mismo.

  3. Discos de las correspondientes grabaciones, examinados por el Tribunal.

En su fundamento jurídico primero, la sentencia desestima la pretendida vulneración del derecho de presunción de inocencia considerando, al efecto, que la utilización con fines disciplinarios de los datos obtenidos a partir de la grabación de cámaras de seguridad del acuartelamiento es legítima y no vulnera derecho alguno, toda vez que su uso está amparado en el art. 6.2 de la LO 15/99 . En su relación trae a colación sentencia de la AN de 20-4-12 y sentencia de esta Sala de 4-12-14 .

En el fundamento jurídico segundo, desestima igualmente la alegada pretensión de ausencia de tipicidad en la conducta. A tal fin cita sentencias de esta Sala de 23-11-12 , 15-6-12 y 23-1-15 .

Finalmente, en el fundamento jurídico tercero, razonadamente rechaza la cuestionada proporcionalidad de la sanción, y trae a colación que tanto la resolución sancionadora, como aquella que desestima el recurso de alzada, fundamentan la elección de la sanción impuesta teniendo en cuenta, de un lado, su gravedad por la afectación de la conducta sancionada a la disciplina, al normal funcionamiento de la administración y a la seguridad ciudadana, así como a la producida perturbación del servicio; contemplando, de otro, lado el historial profesional del sancionado y la ausencia en éste de notas desfavorables.

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Arcadio , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, con fundamentación en los siguientes motivos:

Primero : "A tenor de lo establecido en los art. 88.1,d) de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E .".

Segundo : "A tenor de lo establecido en los art. 88.1,d) de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE , en relación con el apartado 33, del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .".

Tercero : "A tenor de lo establecido en los art. 88.1,d) de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre .".

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los aludidos motivos de recurso, interesando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Con carácter previo, se ha de anotar que el recurrente reitera por vía de recurso de casación las pretensiones actuadas en la instancia, que ya fueron abordadas y razonadamente resueltas en la sentencia recurrida. En tal sentido es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 16-01-2017 , que establece la inviabilidad de un recurso casacional, así planteado, ya que esta extraordinaria vía procesal no puede constituirse a modo de una segunda instancia, cual recurso de apelación, revisando el contenido de la demanda que fue objeto de consideración en la sentencia que ahora se recurre. Y ello con olvido de que el único objeto de este recurso extraordinario de casación es la sentencia recurrida, en función de las infracciones del ordenamiento jurídico, sustancial o formal, o de la jurisprudencia en que la misma pudiera haber incurrido. No autorizando el trance casacional la reproducción acrítica del debate suscitado y resuelto en la instancia jurisdiccional, como si de una apelación se tratara ( sentencia de esta Sala 21-12-2016 ).

Se incurre, pues, en absoluto desenfoque procesal al reiterar y reproducir las alegaciones utilizadas en la precedente instancia.

No obstante, a pesar del defectuoso planteamiento que debería conducirnos a acordar la inadmisión del recurso, en aras de la mayor tutela judicial efectiva, si quiera someramente, abordaremos los motivos de recurso que, como bien refiere el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, son palmariamente acreedores de desestimación por su absoluta carencia de fundamento.

Efectivamente, y respecto al primer motivo de recurso, se ha de anotar que la utilización de la grabación de las cámaras de seguridad, con absoluta corrección y acorde con la jurisprudencia de esta Sala, como se indicó es abordada y resuelta en el fundamento primero de la sentencia recurrida. Ciertamente, la utilización con fines disciplinarios de los datos obtenidos a partir de la grabación de las cámaras de seguridad del Acuartelamiento es legítima y no vulnera derecho alguno del demandante. Dicho uso está amparado por el art. 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 , que exceptúa el requisito del consentimiento del interesado para el tratamiento de datos de carácter personal, cuando éstos se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias. No se requiere, pues, el consentimiento del interesado titular de los datos grabados por las cámaras para utilizar los mismos con fines disciplinarios. Utilización que esta Sala ha considerado plenamente válida y legítima. Sentencias de 4-12-14 , 26-5-16 y 21-12-16 . Sentencia ésta que enjuicia y resuelve hecho análogo al presente, ocurrido en el mismo acuartelamiento, en igual día y franja horaria; considerando por su interés reproducir los argumentos al respecto en ella contenidos:

Los argumentos sobre la ilicitud de la prueba de cargo no pueden estimarse. Contra lo que se dice en el desarrollo del motivo, no se ha infringido ni la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ni la Ley Orgánica 15/1999, ni el Reglamento de desarrollo de esta última.

En primer lugar, tanto el recurrente como los demás Guardias Civiles encargados de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad del acuartelamiento, fueron debidamente informados de las condiciones en que éste debía realizarse, información de la que formaba parte la existencia de cámaras de vigilancia del perímetro exterior del cuartel. En segundo lugar, que la existencia de dichas cámaras lógicamente se exteriorizan y es visible para quienes se encuentran en el exterior del acuartelamiento. En tercer lugar, dicho conocimiento cabe afirmarlo razonablemente de quienes habitualmente prestan el dicho servicio de vigilancia y seguridad como componentes del Núcleo de Servicios, que era la Unidad encargada de la seguridad y protección estática del acuartelamiento.

Sobre la licitud de esta prueba la Sala se ha pronunciado reiteradamente, tanto en sentencia de 4 de diciembre de 2014 , como en las más recientes de 26 de mayo de 2016 , 11 de octubre de 2016 y 29 de noviembre de 2016 , todas ellas recaídas en casos análogos en que la prueba de cargo estaba representada por la reproducción de grabaciones obtenidas por cámaras de videovigilancia.

Decíamos en la STS 115/2016, de 11 de octubre , que esta clase de grabaciones no están previstas específicamente para recoger imágenes de las personas que desempeñan los servicios de vigilancia sino para la seguridad del recinto objeto de protección; y que «[...] el legítimo interés público en la captación de imágenes para fines de seguridad (del acuartelamiento) [...] nos sitúa en el supuesto contemplado en el art. 6.2 LO 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, según el cual resulta posible tratar y ceder datos sin recabar el consentimiento de quienes fueron afectados, cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias», y que la excepción del consentimiento también se establece en el RD 1720/2007, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, (art. 10.3.b ), «[...] en el sentido de que tales datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado, cuando se recabe por el responsable del tratamiento con ocasión de la existencia de una relación laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento» (FD Cuarto 3).

La doctrina constitucional sobre la licitud de las grabaciones realizadas a través de cámaras de videovigilancia para acreditar el incumplimiento de obligaciones laborales, en que la parte recurrente sitúa el debate, no está ahora representada por la STC que se cita 29/2013, de 11 de febrero , sino por la más reciente 39/2016, de 3 de marzo (vid. en el mismo sentido STS 7 de julio de 2016 - Sala 4 ª) según la cual aunque no exista consentimiento expreso de los trabajadores, los datos así obtenidos resultarían necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral (con cita del art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores ).

Cuestión distinta, como decimos en nuestra sentencia ya citada 115/2016 , es la relativa a la denunciada vulneración del derecho a la intimidad personal constitucionalmente protegida ( art. 18.1 CE ), mediante la captación y grabación de la imagen del recurrente, lo que se dice constituye intromisión ilegítima en el derecho expresado.

Decíamos entonces que «La doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la intimidad se funda en la necesidad de garantizar "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos" ( STC 77/2009, de 23 de marzo , entre otras; y de esta Sala 12 de junio de 2007; 9 de diciembre de 2009 y 4 de diciembre de 2014, entre otras).

La doctrina constitucional insiste en que tal derecho atribuye a su titular "el poder de resguardar el ámbito reservado por el individuo, para sí y su familia, de una publicidad no querida" ( SSTC 236/2007, de 7 de diciembre ; y 60/2010, de 7 de octubre , ambas del Pleno). Esta doctrina refiere la intimidad protegida no solo a la que tiene lugar en ámbito de lo privado o doméstico, sino que la amplía a otros ámbitos tanto laborales como profesionales en donde se desarrollan relaciones interpersonales.

Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), viene manteniendo que un criterio a tener en cuenta para determinar cuando nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a las intromisiones ilegítimas, es el de las "expectativas razonables" que la propia persona o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, podría tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno ( SSTEDH 16 de diciembre de 1992, caso "Niemietz c. Alemania "; 4 de mayo de 2000, caso "Rotaru c. Rumanía ", 27 de julio de 2004, caso "Sidabras y Diautas c. Lituania "; y 7 de febrero de 2012, caso "Von Hannover c. Alemania "; y en el mismo sentido STC 12/2012, de 20 de enero ). De manera que no parece que puedan abrigarse "expectativas razonables", cuando por las circunstancias en que la actividad se realiza ésta claramente pueda ser objeto de registro (STEDH 28 de enero de 2003, caso "Peck c. Reino Unido").

(FD Cuarto, 4).

La conclusión que ahora alcanzamos es la misma, en el sentido de no haberse vulnerado el derecho a la intimidad personal porque la captación de las imágenes estaba referida a las condiciones de seguridad del recinto exterior del acuartelamiento, y, a mayor abundamiento, porque la eventual restricción del derecho a la intimidad estaría justificada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad, del que forma parte el juicio de idoneidad, el de necesidad de la medida y el de equilibrio o ponderación de los bienes en conflicto, del que se derivan más ventajas para el interés general que perjuicio para el derecho que pudiera afectarse

.

CUARTO

En igual pauta, la tipicidad de la conducta, aducida en el motivo segundo del recurso, es desestimada razonadamente en la sentencia con argumentos que hemos de compartir.

Efectivamente, consta acreditado que el recurrente incumplió con la orden de la Compañía nº 3/13 denominada "Normas complementarias de régimen interior para la prestación del servicio de seguridad en el acuartelamiento de La Salve"; inscribiéndose así su conducta, plenamente, en la falta grave tipificada en el 8.33 de la Ley Disciplinaria 12/07, al incumplir su obligación profesional esencial de velar por la seguridad ciudadana, puesta evidentemente en peligro al consentir que un Guardia Civil, en las condiciones que presentaba su hermano Lorenzo , se hiciera cargo, armado con un fusil de asalto que apenas podía sostener, de la vigilancia y seguridad de la puerta principal del acuartelamiento de La Salve. Como ya se decía en la referida sentencia de 21-12-16 , los acreditados hechos se han de insertar en las circunstancias específicas del servicio encomendado de vigilancia de un Acuartelamiento especialmente sensible, precisamente en su principal puerta y en horas de madrugada; Acuartelamiento respecto de cuya seguridad se habían dictado normas precisas y exigentes de actuación y comportamiento en el servicio, que el sancionado paladinamente incumplió.

Finalmente, igual suerte desestimatoria ha de merecer el tercero de los motivos de recurso atinente a falta de proporcionalidad en la sanción impuesta. Es lo cierto, que tanto las resoluciones de instancia, de alzada y la propia sentencia recurrida, como se anotó previamente, con adecuados razonamientos aquilatan la sanción impuesta a la gravedad de la conducta del hoy recurrente.

La antijuricidad de la conducta, el peligro abstracto creado por la descuidada conducta del recurrente y la voluntariedad de su actuación, quedan adecuadamente compensadas con la respuesta disciplinaria dada por la Administración en el presente caso

Añádase, que la pretendida imposición de la sanción de reprensión, que se postula, es de aplicación exclusiva a las faltas leves.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/123/16 interpuesto por el guardia civil don Arcadio , representado por el procurador don José Javier Freixa Iruela, frente a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, número 184/15. 2.- Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. 3.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

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