STSJ Comunidad de Madrid 375/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2019:4153
Número de Recurso1213/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución375/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0023259

Procedimiento Ordinario 1213/2017

Demandante: D./Dña. Calixto

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 375

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS SRES

Presidente:

Dña Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

  1. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

  2. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a doce de junio de dos mil diecinueve

VISTO el presente procedimiento contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dña. María Roció Sampere Meneses en nombre y representación de D. Calixto, contra la resolución de 13-09-17 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Secretaría de Estado de Cultura -expediente NUM000 ), que desestima

recurso de alzada contra Resolución de 26-10-16 de la DG de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas, por la que se deniega permiso de exportación temporal con posibilidad de venta del cuadro denominado "Fin de jornada" de D. Gabriel . Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito en que suplica se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y se practicaron, en su caso, las pruebas documentales pública y privada y periciales admitidas a ambas partes, incluida la ratif‌icación de las periciales admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones.

La actora instó en reposición la admisión de determinada documental no acordada en su momento, así como la inadmisión de la testif‌ical pericial admitida a la contraparte, con subsidiaria tacha de la testigo propuesta, acordándose por auto de 11.10.18 estimar en parte tal recurso en el sentido de admitir dos de la documentales inicialmente no admitidas y desestimar la admisión de la testigo-perito de la contraparte, sin perjuicio de tener por verif‌icada la tacha de la misma a los efectos pertinentes.

Tras lo que antecede se abrió trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron y ampliaron (sólo la actora) por su orden, tras recibir documental probatoria admitida en su día, quedando f‌inalmente las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 13-09-17 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE ( Secretaría de Estado de Cultura - expediente NUM000 ), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 26-10-16 de la DG de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas, por la que se deniega permiso de exportación temporal con posibilidad de venta del cuadro denominado "Fin de jornada" de D. Gabriel .

Dicho permiso se solicitó en fecha 6.10.16 por la mercantil Ordax, en nombre y representación del recurrente, que a su vez en nombre propio y como mandatario de sus hermanos y su madre, autoriza a aquélla a solicitar dicho permiso.

Dicha denegación se basa en informe previo de la Junta de Calif‌icación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español de 18.10.16 ( en adelante JCB-PHE) que propone denegar el permiso solicitado y declarar la obra inexportable " por tratarse de una de las mejores pinturas realizadas por el artista durante su estancia en Jávea en el verano de 1900, periodo de especial relevancia dentro de su producción, ya que marca el inicio de su etapa más brillante, la comprendida entre 1900 y 1911, y que supone un momento clave para Gabriel, ya que durante los meses de meses de agosto y septiembre de aquel año, tras la obtención del Gran Prix en la Exposición Universal de París, se acentuó su interés por la captación de la luz a través de un color más vivo y una pincelada más suelta que evidencian un especial interés por lo inmediato muy desarrollado en sus etapas posteriores.

Todo ello unido a la escasez de obras relevantes de ese momento concreto de su producción en las Colecciones Públicas españolas, así como su buen estado de conservación, la convierten en una obra de particular importancia para el Patrimonio Histórico Español".

La razonada Resolución de alzada por su parte se fundamenta en síntesis en que el acto recurrido no incide en los motivos de impugnación suscitados por la parte recurrente que en buena medida ( no todos ellos, según iremos viendo) esgrime de nuevo en autos (vulneración del derecho a la propiedad y del derecho a la libre circulación de mercancías en sede UE, de la regulación UE de la exportación de bienes culturales, de los principios de seguridad jurídica, buena fe e interdicción de la arbitrariedad, del procedimiento legalmente establecido, del principio de proporcionalidad, desviación de poder, falta de motivación generadora de indefensión, vulneración del principio de igualdad y del preámbulo y espíritu de la LPHE e incumplimiento de compromiso ético con la familia Calixto Gabriel María Virtudes ), pudiendo destacarse de su contenido brevemente lo que sigue:

  1. - La LPHE, sobre la que volveremos, recoge el límite a la libre disposición de los bienes integrantes del patrimonio histórico español (PHE), sometiéndolos a permiso de exportación ( STS 6.05.02 ), lo que, lejos de cuestionar dicho derecho de propiedad, lo modula, de acuerdo además con las previsiones del ordenamiento jurídico internacional y comunitario, siendo una opción de política legislativa similar a la adoptada por otros países del entorno y que no infringe la libertad comunitaria de circulación de bienes y mercancías ( artículos 35 y 36 TFUE y Reglamento CE nº 116/09, de 18.12.08, sobre exportación de bienes culturales.

  2. - La previa concesión del permiso de exportación temporal del citado cuadro en 2007 no determina infracción alguna por la denegación a debate en función del cambio de circunstancias de hecho entre uno y otro momento temporal, cual razona el informe de la S.Gral de Protección del PHE en sede de alzada administrativa.

  3. - El trámite de audiencia no resulta necesario en el procedimiento administrativo seguido ( artº 82.4 LPAC 2015 y STS 23.05.95, entre otras).

  4. - No se infringe el principio de proporcionalidad por no haberse acudido a la opción de oferta irrevocable de venta, al tratarse de medidas no equivalentes, no vinculadas en LPHE (artº 33), determinando la denegación del permiso sin ejercer la opción de compra la restitución al titular de la libre disposición del bien dentro del mercado interior. No se opta por ello por la medida más gravosa, tratándose de medidas sucesivas y no alternativas.

  5. - No concurre en lo actuado ni desviación de poder ni falta de motivación, dada la conf‌iguración legal y jurisprudencial de ambas infracciones y lo informado por la ya citada S.Gral de Protección del PHE.

  6. - No se infringe el postulado de igualdad, ni se vulneran el preámbulo y espíritu de la LPHE, sin incumplimiento de compromiso ético con la familia Calixto Gabriel María Virtudes, tratándose de argumentos de equidad más que de infracción jurídica, remitiéndose nuevamente al citado informe de la S.Gral de Protección del PHE, no existiendo en def‌initiva infracción o vicio alguno de legalidad en la actuación administrativa a debate.

SEGUNDO

El precitado informe de la S.Gral de Protección del PHE, que motiva "in aliunde" ( artº 87.6 y concordantes LPAC 2015) la Resolución de alzada, se expresa cual sigue, en cuanto ahora nos atañe (recogemos sólo aspectos valorativos respecto de la impugnación actora, al margen de pronunciamientos jurídicos al efecto):

"Respecto a lo expuesto por el Sr. Calixto en el punto tercero de su recurso, en el que alega .... Haber resuelto

la Administración de modo distinto ante dos solicitudes de exportación para la misma obra, concediéndola en el año 2007 y denegándola en el 2016, no cabe duda que estamos ante la misma pintura que obviamente no ha cambiado en estos nueve años transcurridos entre una y otro pero lo que sí ha sufrido transformación son las circunstancias que rodean la crítica de la obra del pintor valenciano, -al igual que el número el número de sus pinturas que han abandonado el país en esta década (más- de 100) y f‌inalmente el hecho de que a día de hoy, prácticamente la totalidad de la obra de este autor (fallecido en 1923, aunque incapacitado para pintar desde l92l) precise de permiso de exportación al tener ya más de 100 años.

......A modo de ejemplo, sirvan los datos que se proporcionan acerca del número de pinturas que hay en las

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