ATS, 26 de Enero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:687A
Número de Recurso46/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2016 se concedió a la parte recurrente, Ombuds Servicios SL, un plazo de 15 días para que interpusiera recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Dicha diligencia fue recibida por lexnet el día 24/06/2016.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de julio de 2016 se hacía constar que con fecha de 20/07/2016 había transcurrido el plazo concedido a la empresa para formalizar el recurso.

CUARTO

Por auto de 25 de julio de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se procedía a "poner fin al trámite del recurso y declarar la firmeza de la sentencia dictada en suplicación, al no haberse formalizado dentro del plazo, ni al día siguiente hábil". Este es el auto que se recurre ahora en queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El artículo 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece, en su número 1 que "Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario". Y en su número 3 que "De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225".

Por su parte, el art 162.2 LEC establece, en relación con los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares, que "cuando constatada la correcta remisión del acto de comunicación por dichas medios técnicos [...] transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo"

La recurrente en queja alega dos cuestiones:

La primera y principal, que le fue notificada incorrectamente la diligencia de ordenación que le daba un plazo de 15 días para formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina que previamente había preparado. Argumenta que la referida diligencia fue recibida por lexnet el día 24/06/2016 y que se tuvo por aceptada tácitamente al tercer día siguiente (el 27/06/2016) con arreglo al art. 162 LEC , pero que no tuvo conocimiento de la notificación porque estaba de baja médica y no pudo acceder al buzón de notificaciones, lo que dice acreditar con el parte de baja médica que adjunta como documento 3, pero que en realidad no aporta en absoluto, lo que impide que la pretensión pueda ser estimada, pues no justifica de ninguna manera la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo.

Con carácter subsidiario, solicita la devolución del depósito para recurrir.

El auto impugnado de 28 de julio de 2016 por el que se acuerda poner fin al recurso de casación para la unificación de doctrina y se declara la firmeza de la sentencia impugnada, declara también la pérdida del depósito para recurrir.

La empresa recurrente alega que no ha existido ningún tipo de actividad procesal que justifique la pérdida del depósito para recurrir. Que esa consecuencia sólo procede cuando se inadmite el recurso planteado, lo que no es el caso porque ni siquiera se llegó a formalizar el recurso, por lo que a su juicio procede sin duda la devolución.

Sin embargo, contrariamente a lo alegado, el auto impugnado declara correctamente la pérdida del depósito realizado para recurrir, pues con arreglo al art. 223.3 LRJS , "de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del art. 225" de la propia ley para el caso de inadmisión del recurso, siendo una de esas consecuencias la pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, quedando en ese aspecto asimilados los supuestos de fin de trámite con la declaración de inadmisión del recurso.

Con lo que ninguna infracción ha cometido el auto impugnado, debiendo por ello ser confirmado en todos sus términos y desestimada la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dª Eva Guillén García, en nombre y representación de Ombuds Servicios SL, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de julio de 2016 , con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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