STS 203/2017, 8 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LOS SUD NUM000 y NUM001 de Santiago de Compostela, bajo la dirección del letrado D. Paulo López Porto, registrado con el número 1722/2016, contra auto de 11 de febrero de 2016 , confirmado en reposición por el de 30 de marzo de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4176/2015 , que desestima las pretensiones formuladas por la representación de la referida recurrente, sobre urbanismo. Siendo partes recurridas el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, bajo la dirección del letrado D. José Manuel Roibás Vázquez y FOMENTO DE INICIATIVAS INMOBILIARIAS representado por el procurador D. Felipe de Juanas Blanco, bajo la dirección del letrado D. Juan Antonio Sánchez Mancebo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 4176/2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó auto el día 30 de marzo de 2016, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

SE DENIEGA la suspensión de la ejecución de la disposición recurrida, que aparece identificada en el antecedente fáctico único de la presente resolución, interesada por la representación de la parte demandante.

Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite de 300 euros.

Contra este Auto que acordaba la denegación de la medida cautelar interesada con respecto a la aprobación de los planes parciales de los suelos urbanizables delimitados NUM000 y NUM001 de Santiago de Compostela, se interpuso recurso de reposición, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por la representación de la parte demandante contra el auto de 11 de febrero de 2016 .

Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite de 100 euros.

SEGUNDO

Contra las indicadas resoluciones se prepara recurso de casación ante la Sala <<a quo>> , y se interpone, después, ante esta Sala, dicho recurso, en el que se solicita se dicte sentencia en la que revoque los autos dictados por la Sala de instancia, y se acoja la medida cautelar de paralización de la efectividad de los plantes parciales de los SUD NUM000 y NUM001 del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, sin costas.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación dictada el 9 de junio de 2016, se acordó requerir a la representación procesal de la parte recurrente a fin de que aportase modelo 696 debidamente validado. Acordándose en dicha resolución tener por personados a los procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén y D. Felipe de Juanas Blanco, el primero en nombre y representación del Concello de Santiago de Compostela, y el segundo en nombre y representación de "Fomento de Iniciativas Inmobiliarias S.L."

CUARTO

Habiéndose efectuado el abono de la tasa, se tuvo por interpuesto por el procurador D. Luis Arredondo Sanz, recurso de casación contra el auto de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 4176/2015 , en concepto de parte recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fué admitido por providencia, de fecha 19 de julio de 2016, al tiempo, que se acordó en dicha resolución, la remisión de actuaciones a la Sección Quinta .

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2016, fueron convalidadas actuaciones practicadas, al tiempo que se acordó hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso a los procuradores Sr. Vázquez Guillén y Sr. de Juanas Blanco, en nombre y representación, del Concello de Santiago de Compostela y Fomento de Iniciativas Inmobiliarias, respectivamente, a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizasen sus escritos de oposición.

Dicho trámite fué evacuado por la representación procesal del Concello de Santiago de Compostela; no habiéndose presentado escrito alguno por Fomento de Iniciativas Inmobiliarias S.L., quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por el procurador D. Felipe de Juanas Blanco se presentó escrito de oposición al recurso el día el 7 de noviembre de 2016, en nombre y representación de la entidad Fomento de Iniciativas Inmobiliarias S.L., siendo dictada resolución el 8 de noviembre de 2016, por la que se acordó, unir dicho escrito al rollo de su razón, de conformidad con lo preceptuado en el art. 128 de la L.J.C.A ., dado que, había sido notificada la caducidad del trámite.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2016, se señaló para votación y fallo el 25 de enero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta en el presente recurso de casación nº 1722/2016 el auto que la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el 30 de marzo de 2016 , por el que fué desestimado el recurso de reposición formulado por la Asociación de Propietarios de los Sectores de Suelo Urbanizable Delimitados -en adelante SUD- NUM000 Y NUM001 de Santiago de Compostela contra el anterior auto de 11 de febrero de 2016 , por el que fué desestimada la solicitud de suspensión de los acuerdos de aprobación de los Planes Parciales que desarrollan dichos ámbitos.

Los citados autos fueron dictados en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 4176/2015 interpuesto por la citada Asociación de Propietarios.

SEGUNDO

Contra dichos autos ha interpuesto la Asociación recurrente recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación, que articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de ésta Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando, en concreto, infringidos:

  1. - En el primer motivo, los artículos 130 de la Ley de ésta Jurisdicción y 9.3 de la CE , en relación con los artículos 7.9 y apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 9/2008, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y concordantes con la Directiva Comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio, así como la jurisprudencia que la interpreta, por cuanto se desestima la medida cautelar de paralización sin tener en cuenta el evidente fumus boni iuris que concurre, al no haber sido sometido el planeamiento recurrido indirectamente a evaluación ambiental estratégica.

  2. - En el segundo motivo, los artículos 130 de la Ley de ésta Jurisdicción y 9.3 de la CE , en relación con el artículo 10.a de la Ley 8/2007 del Suelo , así como la jurisprudencia que la interpreta, por cuanto se desestima la medida cautelar de paralización sin tener en cuenta el evidente fumus boni iuris que concurre, al no haber ponderado los intereses en conflicto, y por una incorrecta apreciación de la apariencia de buen derecho, y

  3. - En el tercer motivo, por vulneración del artículo 130 de la Ley de ésta Jurisdicción, en relación con el 18.2 de la CE , que garantiza la inviolabilidad del domicilio, al denegar la medida cautelar sin apreciar el periculum in mora , así como la jurisprudencia que lo interpreta, al legitimarse con la aprobación del planeamiento la demolición de varias viviendas en el ámbito.

TERCERO

En el primer motivo se aduce en definitiva que los autos recurridos desestiman la medida cautelar de paralización sin tener en cuenta el fumus boni iuris que concurre en el presente caso al no haber sometido el Plan General de Santiago de Compostela, del que derivan los Planes Parciales recurridos en los autos principales, a Evaluación Ambiental Estratégica.

En relación con ésta cuestión el primero de los autos recurridos señala que "se trata de un argumento de forma o de procedimiento, que no podría amparar el recurso indirecto". Aunque la Sala de instancia no lo diga expresamente se está refiriendo a una jurisprudencia consolidada de éste Tribunal Supremo que establece con carácter general que con motivo de la impugnación indirecta no cabe invocar defectos formales en la tramitación de la disposición. En éste sentido la sentencia de 26 de diciembre de 2011 -recurso de casación 2124/2008 -, seguida después por otras, declara que "(...) la impugnación de tales defectos de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos interpuestos contra las mismas, dentro de los plazos legalmente establecidos. De modo que el indirecto esencialmente está llamado a depurar los vicios sustantivos o de ilegalidad material en que pudieran haber incurrido las normas reglamentarias de cobertura y que haya proyectado tal disconformidad con el ordenamiento jurídico a los actos de aplicación o las disposiciones inferiores. "

Si bien la Sala de instancia en el auto confirmatorio del anterior, dictado el 30 de marzo de 2016, matiza su anterior razonamiento en orden a la naturaleza que finalmente se atribuye a la referida medida, termina insistiendo "en que el plan general impugnado indirectamente, y al margen de que en el presente incidente no puede efectuarse un examen y pronunciamiento total sobre el fondo del recurso, sigue sin evidenciarse que exista una causa de nulidad que se manifieste de forma ostensible, evidente y manifiesta".

Así las cosas, no está de más recordar que ésta Sala tiene declarado que la doctrina del fumus boni iuris, en la que se apoya la Administración recurrente, al basarse en la apariencia, exige que el buen derecho se manifieste clara y categóricamente por sí mismo y sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto, habiendo sido uno de sus más característicos exponentes el supuesto de casos repetidos de otro precedente ya resuelto estimatoriamente, o cuando sea una ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula. Asimismo hemos reiterado que la doctrina de la apariencia de buen derecho debe estar sustentada en razonamientos convincentes, con base en hechos ciertos, pues tal doctrina implica una incursión en el fondo del asunto y por ello su aplicación debe hacerse con extrema cautela.

Procede por tanto rechazar este primer motivo de casación.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia infracción de los artículos 130 de la Ley de ésta Jurisdicción y 9.3 de la CE , en relación con el artículo 10.a de la Ley 8/2007 del Suelo por cuanto desestima la medida cautelar de paralización sin tener en cuenta el fumus boni iuris que concurre en el presente supuesto.

Se aduce en éste motivo que la creación en el Plan General de Santiago de Compostela de los suelos urbanizables cuestionados, los SUD NUM000 y NUM001 , así como otros varios, son absolutamente irracionales, tanto por su ubicación como por su innecesariedad para un desarrollo urbanístico racional, dado que su reclasificación de suelo rústico a urbanizable parte de una premisa falsa contenida en la Memoria del Plan General, cual es la previsión de duplicar la población de Santiago en 20 años.

Conviene señalar, de una parte, que si bien, esta alegación aducida por la recurrente en su escrito de solicitud de medidas cautelares, no lo ha sido, al menos de forma expresa, en el de interposición del recurso de reposición, y de otra, que, igual que ocurre con el motivo anterior, dicha alegación va referida también al Plan General objeto de impugnación indirecta.

En todo caso, las consideraciones realizadas en el anterior fundamento jurídico en orden a la doctrina del fumus boni iuris son plenamente aplicables para la resolución de presente motivo, dado que un incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto de debate, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que, como señala la sentencia de 14 de enero de 1997 , por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría también otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

Otro tanto puede decirse en relación con la alegación de que el Plan General de Santiago contiene una ordenación para la zona litigiosa que produce una grave afección paisajística sobre parte del camino de Santiago a su entrada en la ciudad.

Procede, pues, confirmar las razones dadas por los autos recurridos para rechazar la petición de suspensión interesada.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se denuncia vulneración del artículo 130 de la Ley de ésta Jurisdicción , en relación con el artículo 18.2 de la CE , al legitimarse con la aprobación del planeamiento recurrido la demolición de varias viviendas en el ámbito impugnado.

La parte recurrente comienza el desarrollo del motivo afirmando que la ejecución de los planes parciales provocará la demolición de varias viviendas que constituyen el domicilio habitual de cuatro familias, si bien posteriormente las reduce a dos.

En todo caso, interesa señalar que la Sala de instancia en los dos autos recurridos declara que dicha circunstancia no está acreditada en las actuaciones, así como que no se aprecia la evidencia de la demolición, que pertenece a la fase de ejecución.

Así las cosas, no resulta posible invocar el periculum in mora como presupuesto que debe concurrir para la adopción de la medida cautelar interesada, en cuanto pretende justificar la existencia de riesgos por la duración del recurso.

SEXTO

La desestimación de los tres motivos de casación alegados por la parte recurrente comporta la declaración de no haber lugar a su recurso de casación, con imposición a la misma de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la ley de ésta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de éste mismo precepto, procede limitar su cuantía, por todos los conceptos, a la cifra de mil euros más IVA en favor de cada una de las Administraciones demandadas, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- No haber lugar al recurso de casación 1722/2016 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LOS SECTORES DE SUELO URBANIZABLE DELIMITADOS NUM000 y NUM001 de Santiago de Compostela contra los autos de 11 de febrero y 30 de marzo de 2016 dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 4176/2015 . 2º.- Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último fundamento de derecho de ésta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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