ATS 174/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:706A
Número de Recurso1818/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución174/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en Procedimiento Rollo Sumario nº 8/2015, dimanante de Procedimiento de origen Sumario nº 1/2015, del Juzgado de Instrucción Número 2 Badalona, se dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Fallamos: que debemos condenar y condenamos a Mauricio , como autor responsable de un delito de agresión sexual con penetración, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se le impone la medida de libertad vigilada durante el periodo de seis años que se iniciarán a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad. Se le impone la prohibición de aproximarse a Penélope ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 1.000 metros así como la prohibición de comunicación con la misma durante un período de 8 años.

Asimismo debemos condenar y condenamos a dicho procesado como autor responsable de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El procesado deberá abonar las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Penélope . en 474'30 euros por las lesiones y 3.000 euros por el daño moral derivado de la agresión sexual. Dichas sumas devengarán el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mauricio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez -Jáuregui Alcaide

El recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por error de hecho en la aplicación del art. 147 CP .

  2. - Enumerando como segundo y tercer motivos de casación, que unifica el recurrente, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto constitucional, en relación con el art. 24 CE , en los referente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y legalidad penal, e igualdad ante la ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente en su recurso alega dos motivos de casación. En el primero menciona infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por error de hecho en la aplicación del art. 147 CP , alegando que no ha quedado acreditado que las lesiones que presentaba la víctima se las hubiera causado el acusado, pues quedó acreditado que había participado previamente en una pelea con otra chica en las fiestas de La Mina, motivo por el cual intervino el recurrente, para separarlas.

    En el segundo y tercer motivos, que el propio recurrente unifica, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto constitucional, en relación con el art. 24 CE , en los referente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a legalidad penal, e igualdad ante la ley.

    Indica que para la condena sólo se han considerado las declaraciones de la víctima a las que el Tribunal concedió absoluta credibilidad. Pero incurrió en múltiples contradicciones sobre si el acusado le iba o no profiriendo frases obscenas durante el camino. En cuanto al lugar de producción de los hechos, primero afirmó que fueron en el ascensor en la planta baja, luego que en la segunda, para pasar a afirmar que fue en el octavo. Es extraño que ningún vecino escuchara nada, que no supiera identificar el edificio, y que afirmara la víctima que se encontró con varias personas por el camino y que no pidiera ayuda. Su comportamiento fue errático. Tras los hechos se fue tranquilamente a buscar su coche con sus amigos acompañantes a quienes encontró en la calle, aprovechando para tomar cocaína y fumar un cigarro.

    La falta de credibilidad de su versión se desprende del hecho de que no se encontraran restos biológicos del acusado en el ascensor, y que sólo apareciera el único resto biológico en un punto concreto de la faja de la víctima. Así como que no se encontraran restos biológicos en el resto de la ropa. Considera que dada la hora en la que interpuso la denuncia, pudo haber tenido tiempo de ir a casa y coger la faja que hubiera portado en relaciones sexuales anteriores, practicadas con el acusado, para incriminarle en los presentes hechos.

    Finalmente alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim , por no expresarse con claridad y determinación los hechos considerados probados. Considera que sólo se expone una parte de los hechos, pero no los que de verdad tuvieron lugar.

    Dado el contenido de ambos motivos procedemos a su unificación para darles respuesta mediante la vía casacional de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( STS 288/2016 de 07 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  3. Describen los Hechos Probados que en la madrugada del 1 de mayo de 2014, cuando el procesado Mauricio se encontraba en el recinto de la Feria de Abril de Sant Adriá del Besós, al observar que Penélope ., a la que conocía por ser pareja de un amigo, estaba discutiendo con otras jóvenes, con la excusa de separarlas se acercó a ella y la convenció para que se fuese a casa, procediendo, con la finalidad de ganarse su confianza, a acompañarla, pese a que ella le había dicho en repetidas ocasiones que no era necesario. Durante el trayecto, cuando ya se habían alejado de la feria y aprovechando que no había nadie más en el lugar, el procesado, guiado por el ánimo de satisfacer su apetito sexual, la atrajo hacía sí enganchándola por la cintura y durante el camino le palpaba los glúteos y los pechos sobre la ropa y le hacía comentarios obscenos.

    Agarrándola fuertemente por el brazo la introdujo en el portal del número NUM000 de la CALLE000 , donde la empujó hacia el ascensor, al tiempo que le decía "si chillas te mato". Una vez en el interior del ascensor la subió al piso NUM001 y después lo bloqueó entre dos plantas. Se tocó sus partes íntimas, intentó quitarle la ropa rompiendo parte de la misma y le volvió a decir obscenidades como "te voy a comer el coño". Con intención de quebrantar su integridad física, comenzó a propinarle puñetazos por diversas partes del cuerpo, le estiró el cabello y mordió la espalda, obligándola a hacerle una felación, llegando a eyacular. Satisfecho su furor erótico, permitió que la Sra. Penélope . se fuese.

    Como consecuencia de estos hechos, Penélope . sufrió lesiones consistentes en equimosis digitiforme a nivel del antebrazo izquierdo, erosión puntiforme en el dorso de la mano derecha y varias longitudinales en ambas extremidades superiores, varias erosiones digitiformes en el tercio superior de la cara posterior del tronco/hombros, varias erosiones de 0'5 cms. en la mama derecha, tumefacción y eritema en región malar/maxilar izquierda, pequeñas áreas de alopecia en cuero cabelludo por arrancamiento del pelo, varias áreas de tumefacción a nivel del cuero cabelludo y erosión circular de 5 cms. de diámetro a nivel posterior del tronco en el tercio superior, de las que tardó en curar 10 días durante 3 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y para lo cual precisó de tratamiento médico consistente en vacuna antitetánica, tratamiento antirretroviral y antibióticos.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de la víctima. El Tribunal no apreció en Penélope . móvil espurio alguno, de resentimiento, venganza o enemistad. Conocía al acusado y coincidieron de manera casual en la feria. Fue clara y coherente cuando describió los hechos. A raíz de un enfrentamiento habido con una tercera persona, el acusado se ofreció a acompañarla, a lo que ella se negó, de manera reiterada, pues no lo consideraba necesario, y vivía cerca. Y luego describió cómo la agarró del brazo, la hizo objeto de tocamientos, la dirigió expresiones indicativas de tener intención de mantener con ella relaciones sexuales, y al poco la introdujo en el portal, la metió en el ascensor, subiendo hasta el último piso, luego bajando, hasta que bloqueó el ascensor en medio de dos plantas. Afirmó que no gritó porque la amenazó de muerte si lo hacía. Y a continuación se multiplicaron las agresiones y los tocamientos hasta que consiguió que le practicara una felación en la que llegó a eyacular. Conseguido su propósito, abandonó el lugar el procesado. Ella se encontró con un conocido que la acompañó a un centro asistencial.

      El Tribunal precisó que el hecho de que en el primer informe forense de la víctima resulte un previo consumo moderado de bebidas alcohólicas y una "rayita" de cocaína, no se entiende que afectara a su credibilidad. Por el contrario sí que apoya la idea de que existió una mayor facilidad de captación y control de la víctima por parte del procesado.

    2. - El resultado de la pericial biológica, ratificada en el acto de la Vista por el autor del informe. De las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología, se comprobó la existencia de restos de esperma en la zona de la ingle derecha por delante de la faja de ella. Cotejado el ADN obtenido con el correspondiente del procesado resulta una coincidencia entre ambos en el grado de probabilidad que se indica que prácticamente excluye su atribución a un tercero.

    3. - Las declaraciones del doctor que la atendió en el Centro de Asistencia que refirió que la víctima presentaba la camiseta rota y hematomas en cara y cuello remitiéndola para un examen en mayor profundidad al Hospital.

    4. - Declaraciones de la doctora que la atiende en el Hospital, que se ratifica y amplia el informe obrante en autos, en el que se recogen con mayor detalle cada una de las consecuencias lesivas que presentaba la Sra. Penélope .

    5. - Informes médico forenses ratificados y ampliados por sus autores en el acto de la vista. Precisando que las lesiones son compatibles con los diferentes tipos de agresión referidas por la víctima, siendo específicamente significativas las lesiones compatibles con mordedura humana y las señales de alopecia por arrancamiento del cuero cabelludo.

      El acusado negó las relaciones sexuales con la víctima. Llegando a afirmar por primera vez, en el acto la Vista, que había tenido relaciones sexuales con anterioridad con la Sra. Penélope .

      No le otorgó credibilidad el Tribunal, al considerar que fue vago e impreciso a la hora de explicar la fecha y demás circunstancias de tal relación. Siendo además increíble que de ser cierto, la misma hubiera producido las manchas de semen en los mismos lugares y que la víctima hubiera guardado la ropa sin lavar, y se la hubiera vuelto a colocar el día de los hechos.

      Tampoco le concedió credibilidad cuando afirmó que las lesiones que presentaba la víctima son atribuibles al incidente habido con otra persona durante la feria.

      La misma falta de credibilidad otorgó el Tribunal a la declaración del testigo Don Maximino , conocido como " Raton ", que corroboró la versión del acusado. Fue, tal como admite la propia víctima, la primera persona que la atendió después de los hechos, y que indicó que la Sra. Penélope . estaba llorando y con la ropa rota, pero manifestó que Penélope . le dijo que estaba en esas condiciones porque había intervenido en una pelea.

      El Tribunal afirmó que de ser cierto que el aspecto que presentaba la víctima lo era por la previa discusión que había tenido con el tercero, el propio procesado hubiera advertido el estado lamentable en que se encontraba y la rotura de la ropa y nada dijo al respecto. A ello se añade que el testigo fue contradictorio con lo que declaró ante el Juez Instructor. Allí afirmó que no sabía nada del tema. Puesta de manifiesto dicha contradicción por la acusación, y pedidas las correspondientes explicaciones, el testigo aludió a razones de temor en su declaración instructora, que no resultan creíbles, pues se trata de una declaración a favor de una persona conocida, que ha sufrido presuntamente una grave agresión, y que se realiza en presencia del Juez de Instrucción, del Ministerio Fiscal y del Letrado del investigado.

      El Tribunal no comparte el criterio de la defensa cuando objeta que no se hallaron restos de semen en el resto de la ropa de la víctima ni en el lugar de los hechos. Consideró que no existe motivo para afirmar que necesariamente, al producirse la eyaculación, la proyección del semen debería haber afectado a prendas o lugares diferentes al precisado. No obstante conforme al citado informe pericial, también se observan espermatozoides en las zonas correspondientes a la barriga y cintura, respectivamente, de la faja, si bien debido a la insuficiencia de la muestra no pudo establecerse la misma coincidencia.

      Tampoco apreció el Tribunal incompatibilidad horaria en la versión de la víctima. Aun cuando fue imprecisa en cuanto a la hora de la salida de ambos de la feria, la asistencia en el Centro de Atención Continuada fue a las 7.06 de la mañana, por lo que no se aprecia imposibilidad temporal para que se produjeran los hechos como los describió la víctima.

      De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado fue el autor de la agresión sexual tal y como fue descrita por la víctima.

      Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales, y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, junto con las corroboraciones testificales, periciales apuntadas, que acreditan la realidad de las lesiones sufridas y la compatibilidad con la dinámica comisiva descrita, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Finalmente alega el recurrente quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim , por no expresarse con claridad y determinación los hechos considerados probados. Indica que se expone una parte de lo acontecido, pero no la verdad de lo ocurrido.

      La alegación formulada denuncia de nuevo la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello ha sido analizado anteriormente.

      Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR