ATS 167/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:651A
Número de Recurso1698/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución167/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), se ha dictado Sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 2979/2013, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción número dos de Lora del Río, por la que se condena a Ezequias , como responsable en concepto de autor de dos delitos continuados de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el primero de ellos de ocho años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, la Sentencia referida condena a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito continuado de provocación sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La Sentencia condena a Ezequias , a que indemnice por daño moral a Marina . en 7.000 euros y a Elvira . en 3.000 euros, así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

También, la Sentencia impone a Ezequias la prohibición de aproximarse a Marina . a menos de 300 metros de distancia y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante diez años y cinco años las mismas medidas respecto de Elvira .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ezequias , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Begoña Cendoya Arguello, alegando como primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 24.2º de la Constitución ; como segundo motivo al amparo del mismo precepto referido, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1º de la Constitución ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 181 , 186 y 74 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas garantías y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 de la Constitución , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el mismo argumento de que no se ha practicado prueba apta para condenar al acusado y que la Sentencia carece de la necesaria motivación.

  1. Se sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , considerando que el razonamiento de la Sentencia recurrida se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia, carece de la debida motivación, así como, que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto a los delitos de abusos sexuales y al delito de provocación sexual por los que ha resultado condenado, considerando que las declaraciones prestadas por las víctimas no han reunido los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello y que la pericial no se ha efectuado por dos peritos conforme exige el articulo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro Tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del Tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el relato de hechos se declara como probado, que el acusado Ezequias , desde que su hija Marina . tenía ocho años de edad (año 2001), comenzó a entrar en su dormitorio por la noche, cuando ella estaba acostada y tras retirar la sabana con la que se cubría, le introducía la mano por debajo de la ropa tocándole los pechos y los genitales con ánimo libidinoso. Esta conducta se prolongó en el tiempo durante días consecutivos y otras veces en semanas intercaladas. Prologándose esta situación hasta la Semana Santa de 2009. En ocasiones el acusado se masturbaba mientras la tocaba e intentó que ella le tocase sus genitales sin conseguirlo.

    Cuando Elvira . alcanzó la edad de catorce años, en reiteradas veces, el acusado llegó a introducir el dedo en la vagina de Marina ., quien no dijo nada hasta dicha fecha, por temor a que le pudiera ocurrir algo malo a ella y a su madre.

    Se considera igualmente acreditado por la Sala de instancia, que con el mismo ánimo lascivo, en la vivienda de sus suegros, sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , en fechas no determinadas del año 2006, el acusado, en varias ocasiones, se llevó al balcón a su sobrina Elvira ., nacida el NUM002 de 1.999, y le enseñaba vídeos grabados en el móvil que él poseía, en el que aparecía un varón con varias mujeres practicando relaciones sexuales, así como fotografías del mismo contenido sexual, así como la llevaba a su dormitorio, le quitaba las bragas y le tocaba sus genitales al tiempo que la obligaba a que lo masturbara.

    Respecto a las declaraciones de las víctimas, se cuestiona en esencia, que éstas no reúnen los requisitos exigidos por esta Sala, a los que ya se ha hecho referencia anteriormente, toda vez que califica sus declaraciones en el plenario viciadas de un ánimo espurio hacia el acusado motivado por el deseo de la madre de una de las menores de influir en la vista oral que iba a dilucidar la custodia de sus hijas.

    Además, se sostiene que no se han tenido en cuenta por la Sala de instancia las contradicciones en las que incurrió la tía de Marina . respecto a la declaración del Sr. Cecilio , sobre la fecha concreta en que tuvo conocimiento de que su sobrina podía estar sufriendo abusos por parte del recurrente.

    Del examen de las actuaciones, se desprende que el Tribunal sentenciador se ha mostrado especialmente riguroso a la hora de valorar el testimonio de las víctimas. Y en este sentido, se razona en la Sentencia impugnada que la declaración de Marina . fue "dolorosa", así como que Elvira . precisó "con todo detalle y sin contradicción" los hechos, respondiendo "sin el menor atisbo de duda" a todas las preguntas. No apreciando la Sala de instancia la concurrencia en ellas de motivos espurios al considerar plausibles las explicaciones ofrecidas sobre los motivos para formular la denuncia, consistente en el caso de Marina ., en la preocupación por la situación de su hermano menor de cinco años de edad, que podría convivir con el acusado al separarse de su madre y sufrir las actuaciones que ella había sufrido; mientras que en el caso de Elvira ., se debería al interés de su madre de averiguar si había tenido alguna relación con el acusado, pues habían convivido juntos, sin que esta última explicación quede desvirtuada por un supuesto conocimiento previo de la madre, a través del Sr. Cecilio , de los abusos cometidos sobre su sobrina, ya que sobre ello no se hace referencia alguna en la Sentencia de instancia y en cualquier caso, hubiese sido previsible que dicho dato careciese de relevancia, ya que de haber tenido la madre de Elvira . conocimiento previo de los abusos sobre su sobrina, ello no podía suponer por sí mismo una prueba de su ánimo espurio frente al acusado.

    Además, la Sala de instancia contó como corroboración del testimonio de las víctimas con el testimonio del Sr. Cecilio , antiguo novio de Marina ., quien señaló que el acusado "le reconoció los hechos realizados con su hija" y precisó que pudo observar en el recurrente conductas que el Tribunal a quo valoró como indicativas de un comportamiento sexual anómalo, tales como "entrar desnudo en la habitación de sus hijos, masturbarse en el comedor y mirar a su hija mientras se lavaba en el cuarto de baño".

    También, se resalta por la Audiencia Provincial de Sevilla que el Sr. Cecilio desmintió al acusado cuando éste negó tener teléfono móvil, al señalar en el plenario que sí lo tenía y que era de alta definición, testimonio que la Sala a quo consideró corroborado por la declaración en el juicio oral de la esposa del acusado, la cual manifestó que éste "veía con frecuencia vídeos de contenido pornográfico".

    El Tribunal a quo contó asimismo, como acervo probatorio, con la prueba pericial, habiéndose otorgado la mayor credibilidad al testimonio de las menores por las psicólogas del equipo EICAS.

    Sobre la cuestión planteada sobre el número de peritos necesarios para que un informe pericial pueda ser tenido en cuenta y valorado por el Tribunal, tiene declarado la jurisprudencia que la cuestión del número de peritos que emiten o aclaran el informe no constituye una cuestión esencial que pueda alcanzar rango constitucional. Si bien es cierto que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que durante el sumario todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos, la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un único perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Esta conclusión se deduce del propio texto del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que en determinadas situaciones es suficiente con un perito, y de la falta de reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral, siendo lo más relevante que el Tribunal cuente, de todos modos, con un asesoramiento técnico. En la misma línea, hemos dicho también que "la duplicidad de informantes no es esencial", que "no debe confundirse informe emitido por dos peritos con un doble informe pericial", y que "el hecho de que actúe un solo perito de los dos firmantes, no impide la valoración de la prueba practicada".

    En el presente caso, el informe del equipo EICAS fue ratificado en el plenario por dos psicólogas, por lo que, de acuerdo con la mencionada doctrina, nada cabe oponer al respecto. A mayor abundamiento, habiendo tenido la defensa del recurrente, en su escrito de conclusiones provisionales, la oportunidad de pedir una nueva pericia respecto a los extremos que hubiera considerado necesarios, no propuso nada y tampoco hizo objeción alguna respecto a la pericia efectuada, lo que pone de manifiesto el carácter meramente formal de la presente queja.

    En conclusión, la convicción del Tribunal sentenciador sobre la verosimilitud de las declaraciones de las víctimas, es perfectamente plausible, ya que fueron reafirmadas por las testificales del Sr. Cecilio y de la esposa del acusado, así como por la pericial practicada, conforme a las cuales se constata los delitos de abusos y provocación sexual cometidos por el acusado; no resultando acreditada la existencia de ningún ánimo espurio y habiéndose ratificado la pericia en el plenario por dos psicólogas, por lo que no existe impedimento alguno para su valoración, no siendo esencial en cualquier caso la duplicidad de informantes.

    En consecuencia, la valoración sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del acusado en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, no adoleciendo la Sentencia de instancia de falta de motivación.

    Procede, pues, inadmitir ambos motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo del recurso, se sostiene, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 181 , 186 y 74 del Código Penal .

  1. El recurrente se limita a reproducir los mismos argumentos expuestos en los dos motivos anteriores remitiéndose a su contenido.

  2. Damos por reproducidos los argumentos contenidos en el razonamiento jurídico anterior de la presente resolución, respecto a la revisión en esta sede casacional de las pruebas practicadas y valoradas por el Tribunal sentenciador, así como, lo expuesto sobre la necesaria motivación de su decisión y la práctica de la prueba pericial, a los que nos remitimos.

  3. El motivo es inadmisible por las consideraciones expuestas en el razonamiento jurídico anterior de la presente resolución, que damos por reproducidas y a las que nos remitimos.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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