ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:664A
Número de Recurso2830/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agustina , presentó el día 28 de junio de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación nº 210/2016 , dimanante del juicio verbal de modificación de medidas nº 1608/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela.

SEGUNDO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al hallarse exenta, acordándose por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2016 tener por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2016 se tuvo por designada de oficio a la procuradora D.ª Ana M.ª León Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Agustina , personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por Providencia de fecha 21 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrida, única personada.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 9 de enero, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición si bien comienza indicando que se interpone recurso de casación por interés casacional, lo cierto es que solo el motivo primero, de los tres que comprenden el recurso de casación, se refiere propiamente a este. En efecto, en el motivo primero del recurso se alega la infracción de los arts. 96 y 103.2.º CC , respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 5 de septiembre de 2011 , 14 de noviembre de 2012 , 11 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014 , conforme a la cual la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del art. 96 párrafo 3º CC , que permite adjudicarlo al cónyuge no titular, por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina antes citada ya que habiendo alcanzado la mayoría de edad el hijo, el interés más necesitado de protección lo representa ella, en atención a su situación económica y laboral, máxime cuando pese a la mayoría de edad, el hijo no ha alcanzado la independencia económica, sigue estudiando y residiendo con su madre. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC se alega la infracción del art. 218 LEC en relación con los arts. 318 y 319 LEC , por motivación incorrecta o deficiente de la sentencia recurrida al no haber entrado a valorar cuál es el interés más necesitado de protección. El motivo tercero, formulado al amparo del art. 469.14.º LEC por infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba sobre la situación económica de la recurrente.

TERCERO

Formulado en tal sentido el recurso de casación este incurre en el motivo primero en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En efecto, alega la recurrente que la audiencia provincial no ha tenido en cuenta a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, que una vez alcanzada la mayoría de edad del hijo, ella representa el interés más necesitado de protección. Pero olvida la recurrente en casación que la razón decisoria de ambas sentencias de instancia para desestimar su pretensión de modificar la medida relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar es que no se había acreditado un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de establecer la medida cuya modificación se pretende, máxime cuando se pactó de forma expresa por ambos progenitores, en la cláusula segunda del convenio regulador de divorcio, que la atribución del uso del domicilio familiar al hijo común de ambos y a la recurrente se extinguiría automáticamente, entre otras causas, cuando el menor alcanzara la mayoría de edad. A la vista de ello, la sentencia recurrida en casación tras analizar las circunstancias alegadas por la recurrente que justificarían la prórroga del uso de la vivienda familiar, concluye que la extinción del uso de vivienda familiar se hizo depender en el convenio de la mayoría de edad del hijo y no de su independencia económica, por lo que el hecho de que el mismo siga estudiando no supone obstáculo para dicha extinción y que no ha quedado probado que la capacidad económica de las partes haya experimentado una variación sustancial.

En consecuencia la sentencia recurrida no se aparta ni vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión planteada. Y en definitiva lo que el recurrente muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Los motivos segundo y tercero no pueden ser admitidos, toda vez que obedecen a motivos e infracciones propias del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido interpuesto, de manera que incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de casación de los requisitos establecidos por falta de indicación en el recurso de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos o la indicación de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que no sea aplicable al fondo del asunto, a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ). A este respecto, es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , quedando excluidas de tal ámbito las cuestiones procesales como son las que se plantean en estos motivos, al tratarse de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación el cual, como ya se ha indicado, está limitado al examen de cuestiones sustantivas.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión expuestas.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace expresa condena en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Agustina , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación nº 210/2016 , dimanante del juicio verbal de modificación de medidas nº 1608/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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