ATS, 16 de Enero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:531A
Número de Recurso3739/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 9 de junio, D. Guzmán de la Villa de la Serna, procurador de D. Baldomero , y asistido del letrado D. José Antonio Fernández Bustillo, presentó incidente de recusación contra el Excmo. Sr. Magistrado D. Damaso , como Magistrado Instructor y Ponente de la pieza separada de Recusación del Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Pablo , en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3739/2014.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2016, se formó nueva pieza separada para dar trámite al incidente de recusación planteado, designándose como nuevo Magistrado para instruirlo al Excmo. Sr. D. Juan Pablo , y dándose traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo común de tres días, manifestasen si se adherían o se oponían a la causa de recusación propuesta, o si conocían alguna otra causa de recusación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 107.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En fecha 7 de julio de 2016, el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, actuando en representación de la Universidad Autónoma de Barcelona, presentó escrito oponiéndose a la recusación del Excmo. Sr. D. Damaso .

TERCERO

Habiéndose realizado el preceptivo informe por el Excmo. Sr. Excmo. Sr. D. Damaso , se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que sea rechazada la recusación planteada por no existir causa legal alguna para ello.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La resolución del incidente de recusación exige exponer los antecedentes necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Tienen origen las presentes actuaciones en la demanda de despido formulada por D. Baldomero contra la Universitat Autónoma de Barcelona y Salvadora , siendo parte el FOGASA y el Ministerio Fiscal, que es desestimada en sentencia del Juzgado de lo Social 17 de Barcelona de 13 de diciembre de 2013 .

Frente a dicha sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación que es desestimado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 18 de julio de 2014, rec. 3133/2014 , contra la que se presenta en fecha 19 de noviembre de 2014 el recurso de casación para la unificación de doctrina.

2 .- Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se registran bajo número de procedimiento 3739/2014 y una vez designada la Magistrada ponente, se dicta la providencia de 16 de marzo de 2016 que es notificada a la recurrente el 7 de abril de 2016, en la que se acuerda oír a las partes sobre la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso por no concurrir la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste para cada uno de sus dos motivos, constando en dicha resolución el nombre de los tres Magistrados que integran la Sala que debe resolver sobre la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Mediante escrito de 9 de mayo de 2016 la parte recurrente formula incidente de recusación de uno de los tres Magistrados integrantes de dicha sala, el Excmo. Sr. D. Jose Pablo .

La recusación se fundamenta en la causa 8ª del art. 219 de la LOPJ , consistente en tener pleito pendiente con alguna de las partes, que la parte recusante sustenta en el hecho de que el Magistrado recusado había sido ponente de la sentencia dictada por la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 , en la que se desestimó la demanda de error judicial formulada por el recusante contra una anterior sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2002 , que estimó el recurso de suplicación formulado por la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÀRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU contra la Sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona en los autos num. 609/10, revocando esta resolución que había estimado en parte la demanda del mismo trabajador recusante.

3 .- Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016 se requiere a la parte recurrente para que aporte poder especial que permita dar trámite al incidente de recusación, y una vez cumplimentado se dicta la diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2016 en la que se acuerda abrir pieza separada de recusación y se designa como Magistrado ponente para instruir el incidente de recusación al Excmo. Sr. D. Damaso .

En escrito de 8 de junio de 2016 el recurrente ha recusado igualmente al Magistrado designado como instructor, invocando la misma causa 8ª del art. 219 de la LOPJ que basa en la circunstancia de que dicho magistrado es uno de los integrantes de la Sala que dictó la sentencia que ya hemos referenciado de 24 de junio de 2015 en la que se desestimó la demanda de error judicial antes mencionada.

En diligencia de ordenación de 29 de junio de 2016 se acuerda abrir una segunda pieza separada para tramitar la recusación del Excmo. Sr. D. Damaso y se designa como instructor de la misma al Excmo. Sr. D. Juan Pablo .

En fecha 22 de noviembre de 2016 se eleva informe del Magistrado recusado que no admite la concurrencia de la causa de recusación invocada, y tras los preceptivos trámites legales se dicta por el Magistrado instructor la providencia de 21 de diciembre de 2016 en la que se da por concluida la tramitación del incidente de recusación con remisión de lo actuado al Tribunal competente para su resolución.

Mediante providencia de 22 de diciembre de 2016 se designa la Sala y el Magistrado ponente que debe resolver el incidente de recusación.

SEGUNDO

1. - La imparcialidad del Juez constituye el antecedente preciso para la función judicial, y antecedente necesario para la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , y por ello viene garantizada en el art. 117.1 de la Constitución , como igualmente por diversos Tratados internacionales suscritos por España ( art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y art. 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos), constituyendo un presupuesto del derecho a un proceso con todas las garantías, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras en las SSTC 199/1991, de 20 de junio , 151/1991, de 8 de julio , 206/1994, de 11 de julio , 60/1995, de 17 de marzo , 64/1997, de 7 de abril , o 98/1997, de 20 de junio , o 14/1999, de 22 de febrero , entre otras. La falta de imparcialidad necesaria puede derivar de la relación del Juez con las partes (imparcialidad subjetiva) o de su relación con el objeto del proceso (imparcialidad objetiva), siendo suficiente para apreciarla que la relación existente con las partes o con el objeto del proceso sea sospechosa de falta de parcialidad, excluyendo con ello toda duda legítima, pues, como señaló la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 1984 (Asunto De Cubber ) "en esta materia incluso las apariencias pueden revestir importancia".

2 .- Para garantizar la efectividad del derecho a un juez imparcial el art. 15 LRJS establece que " La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

La LOPJ ha previsto en el art. 219 un elenco de causas de abstención y recusación entre la que se encuentra la prevista en su apartado octavo que es alegada por la parte interesada, cual es, la de tener pleito pendiente con alguna de las partes.

Es claro que concurre esta causa cuando el juez o magistrado recusado tiene algún tipo de procedimiento judicial en curso con alguna de las partes del proceso, y podría ser incluso aplicada en sentido más amplio en aquellas situaciones en las que pudieren existir controversias jurídicas que no hubieren llegado a formalizarse en un litigio ante los órganos judiciales.

La expresión que utiliza el precepto legal es clara, rotunda y concluyente "tener pleito pendiente", lo que comporta que deba tratarse en todo caso de un supuesto en el que el juez o magistrado a título personal estuviere de alguna forma implicado en una controversia o disputa jurídica con alguna de las partes.

Por muy amplia y extensa que pueda ser la interpretación que haya de darse al precepto, de ninguna forma es posible incluir en esa causa de recusación los supuestos en los que simplemente concurra la circunstancia de que ese mismo juez o magistrado hubiere dictado con anterioridad alguna resolución contraria a los intereses de la parte recusante en el mismo o en otros procedimientos judiciales diferentes.

3 .- Y eso es justamente lo que así sucede en el presente supuesto, en el que la recusación se sustenta en el hecho de que el Magistrado recusado es integrante de la Sala que en el año 2015 dictó una sentencia contraria a los intereses del recusante, en un procedimiento judicial por error judicial que no guarda la más mínima relación con el presente y en el que las partes eran incluso distintas al no coincidir tan siquiera la empresa demandada.

El Magistrado que en tal condición aparece como integrante de una Sala de justicia que dicta una determinada resolución, no tienen ningún interés particular en la resolución del asunto y no actúa como litigante ante ninguna de las partes que intervienen en el mismo, sino como miembro de un órgano judicial en cumplimiento de la función constitucional que le corresponde, de manera que sea cual fuere la decisión adoptada no se trata de un conflicto entre el recusado y la parte recusante.

No son necesarios más razonamientos adicionales para entender fácilmente que la actuación de un Juez o Magistrado nada tiene que ver con la situación a la que se daría lugar en el caso de tener pleito pendiente con alguna de las partes y que constituye la causa de abstención y recusación a que se refiere el art. 219 LOPJ , con independencia de que el resultado de la decisión judicial en la que interviene el recusado pudiere ser más o menos favorable a los intereses de una u otra parte.

4 .- Estas consideraciones valen para cualquier tipo de actuación judicial y no pueden apreciarse excepciones por el hecho de que pudiere tratarse de una reclamación judicial más o menos excepcional, singular, especial o diferente, como lo es la demanda por error judicial que está en la base de la recusación en el caso de autos.

El Magistrado recusado formó parte de la Sala que dictó la sentencia de 24 de junio de 2015 que desestimó la demanda de error judicial interpuesta por el recusante frente a una sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña, y es manifiesto que esa circunstancia no equivale de ninguna manera a tener pleito pendiente con la parte que vio rechazada sus pretensiones.

Sin que tampoco se altere la naturaleza jurídica de su actuación para elevarla a la categoría de pleito pendiente con las partes, por el hecho de que el interesado hubiere interpuesto a su vez una nueva demanda de error judicial frente a dicha sentencia ante la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 de la LOPJ .

Conforme establecen los arts. 292 y siguientes de la LOPJ al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, las reclamaciones por error judicial podrán dar lugar en su caso a reconocer a los perjudicados el derecho a una indemnización a cargo del Estado, de forma que el proceso judicial se sigue contra la Administración del Estado, tal y como así hizo en su momento el recusante.

Esta demanda por error judicial no se dirige contra los Magistrados que han formado parte de la Sala que dicta la sentencia a la que se le imputa el error judicial, ni supone tampoco la existencia de una controversia entre el recusante y cada uno de los concretos Magistrados que han firmado aquella sentencia, que, por supuesto, no son parte en el procedimiento por error judicial abierto por el recusante.

Como antes hemos apuntado, por muy amplia y extensa que pueda ser la interpretación que pudiere hacerse de la expresión "tener pleito pendiente" a que se refiere el art. 219.LOPJ , de ninguna forma incluye las posibles situaciones de discrepancia que pueda manifestar cualquiera de las partes con el contenido de una determinada resolución judicial, cualquiera que sea el mecanismo a través del que haya podido articularse tal disconformidad, ya sea por la vía de interponer los recursos que legalmente procedan contra la misma o de activar una demanda por error judicial, lo que en ningún caso convierte esa ulterior actuación de la parte en un pleito o controversia con los Magistrados firmantes de la resolución que no se comporte por haber sido contraría a sus intereses.

Admitir lo contrario sería tanto como aceptar que hubiere pleitos pendientes entre todos los Magistrados que firman una determinada resolución judicial y las partes que por discrepar de la misma activan frente a ella cualquiera de los diferentes mecanismos legales que contempla nuestro ordenamiento jurídico, ya sea a través del sistema de recursos o de otro tipo de actuaciones como es en este caso la demanda de error judicial.

Bastaría entonces la simple interposición de recursos o formulación de reclamaciones por error judicial para inhabilitar de futuro y para siempre a un Magistrado para actuar en cualquier ulterior litigio en el que intervenga esa misma parte, lo que supondría una flagrante burla del Estado de Derecho a la vez que una vulneración para la contraparte del derecho al juez predeterminado por la ley que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución , lo que resulta especialmente evidente en aquellos órdenes jurisdiccionales, como el social, en los que se dilucidan litigios que afectan a relaciones jurídicas de tracto sucesivo y en los que actúan de ordinario personas físicas o jurídicas que son parte en numerosos procedimientos diferentes por el elevado número de trabajadores y empleados con los que cuentan.

5. - De conformidad con el Ministerio Fiscal, lo razonado anteriormente conduce a que deba desestimarse la recusación, al no ser contraria a derecho la intervención del Magistrado recusado como instructor en aquel incidente de recusación del que trae causa el presente.

Sin que haya lugar a la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1º LRJS .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la recusación promovida por D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA en nombre y representación de D. Baldomero , asistido del letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ BUSTILLO, del EXCMO SR. D. Damaso como instructor del incidente de recusación del EXCMO. Sr. D. Jose Pablo , promovido en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 3739/2014 seguido a instancia de D. Baldomero . Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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