ATS 117/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:537A
Número de Recurso1229/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución117/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 11 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 35/2015 , dimanante de Procedimiento Abreviado 164/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Figueres cuyo Fallo dispone:

"Debemos condenar y condenamos a los acusados Guillermo y Nicanor como autores responsables de un delito de tenencia de dinero falsificado con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a las penas de 1 año y 3 meses de prisión y 100 euros de multa, con un solo día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Guillermo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Marta Granda Porta, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo, contra la referida sentencia, Nicanor , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Luís Gómez López Linares, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Los recurrentes alegan, como único motivo de sus respectivos recursos, que analizaremos conjuntamente, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Los recurrentes denuncian que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia pues no se practicó prueba alguna bastante para acreditar que eran conocedores de la falsedad de la moneda al tiempo de su adquisición ni, tampoco, de que la misma estuviese destinada a ser introducida en el tráfico monetario.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

  3. El relato de hechos probados señala, en síntesis, que el día 8 de abril de 2007 los recurrentes Guillermo y Nicanor (de nacionalidad marroquí) fueron sorprendidos por los agentes actuantes en posesión de 8 y 7 billetes de 50 euros, respectivamente, que habían sido falsificados por una tercera persona, y que los recurrentes habían adquirido con conocimiento de su falsedad y con la intención de proceder, posteriormente, a su expendición.

    Los recurrentes denuncian la infracción de su derecho a la presunción de inocencia por cuanto no se practicó en el juicio oral prueba bastante a fin de acreditar que fuesen conocedores de la falsedad de los billetes que les fueron ocupados ni que estuviesen destinados a ser introducidos en el tráfico monetario.

    Las alegaciones de los recurrentes deben ser inadmitidas.

    El Tribunal a quo, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia valoró una pluralidad de hechos acreditados (indicios) para inferir sobradamente el conocimiento por parte de los recurrentes de la falsedad de la moneda que poseían y su intención de introducirla en el tráfico monetario (hecho deducido) y justificó el razonamiento que le condujo a considerar probado el delito por el que fueron condenados. Tales indicios fueron los siguientes:

    - Que los propios recurrentes reconocieron en el plenario que se hallaban en poder de los billetes falsificados de 50 euros de valor nominal ( Guillermo , se hallaba en poder de 8 billetes y Nicanor se hallaba en poder de 7 billetes), en el momento en que fueron interceptados por los agentes actuantes de los Mozos de Escuadra. Y, asimismo, reconocieron que habían intentado pagar con uno de esos billetes en un establecimiento (club Madams.)

    - Que los agentes de los Mozos de Escuadra fueron alertados, como así declararon en el plenario, de que los recurrentes habían intentado pagar con moneda falsa mediante denuncia verbal del empleado del club Madams.

    - Que los billetes, hasta un total de 15, fueron declarados falsos mediante informe pericial del Banco de España, en el que se llega a la conclusión de que el billete analizado "puede ser confundido con lo legítimo, por lo que la falsificación puede considerarse peligrosa."

    - Finalmente, el Tribunal de instancia tomó también en consideración las propias declaraciones de los recurrentes a fin de inferir el conocimiento de la falsedad de los billetes al tiempo en que fueron adquiridos por aquellos.

    Los recurrentes declararon que, en efecto, intentaron pagar con un billete falso en un club, pero que no pudieron pues les dijeron en ese momento que el billete no era válido. Ambos recurrentes convinieron que desconocían la falsedad de los billetes y declararon, como así destacó el Tribunal de instancia, que los adquirieron a un desconocido en Las Ramblas a cambio de unos dírhams (moneda marroquí).

    El Tribunal de instancia, de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, consideró que la versión exculpatoria ofrecida por los recurrentes carecía de toda lógica ya que, de un lado, es contraria a las normas y máximas de experiencia que se proceda a cambiar dinero marroquí (Dirhams), en una plaza pública (Rambla de Barcelona), con un desconocido, fuera de los circuitos de cambio de moneda extranjera cuando, además, en el cambio se recibió más dinero (350 euros en el caso de Nicanor ), del que se dio (dírhams por valor de 300 euros), pues, recalcó la Sala de instancia, no habría beneficio para el intercambiador. De otro lado, el Tribunal de instancia también consideró que la versión exculpatoria ofrecida por los recurrentes carecía de toda lógica en atención a las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo la adquisición (en la noche que va del sábado al domingo en la vía pública).

    Por último, el Tribunal de instancia sostuvo a fin de justificar el conocimiento por parte de los recurrentes de la falsedad de los billetes ocupados, el hecho de que Nicanor , al tiempo de los hechos, era residente legal en España por lo que podría haber acudido (tanto en su beneficio, como en beneficio de Guillermo ) a los establecimientos de cambio de moneda legales sin la necesidad de acudir al mercado negro de intercambio de moneda.

    En definitiva, el Tribunal a quo concluyó, de forma racional y lógica, que los recurrentes tuvieron conocimiento de la falsedad de los 15 billetes de 50 euros de valor nominal que les fueron ocupados; y que los recurrentes los poseían con la intención de introducirlos en el tráfico monetario ya que, reconocieron, intentaron pagar con un billete falso en un establecimiento.

    Por tanto, las referidas conclusiones, no siendo ilógicas o arbitrarias, no pueden ser objeto de censura casacional en esta instancia pues hemos dicho reiteradamente que "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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