ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:525A
Número de Recurso3015/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Maersk Spain, SLU presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 471/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 357/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la sociedad Maersk Spain, SLU presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Nuria Feliú Suárez en nombre y representación de D. Ricardo presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de diciembre de 2014. La procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de la mercantil Maersk Spain, SLU ,se persona como nueva procuradora de la parte, por fallecimiento de D . Manuel Lanchares Perlado.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclama la responsabilidad solidaria de administradores sociales, por deudas de la mercantil. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla el recurso en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 105.5 en relación con el art. 104.1 e) LSRL y jurisprudencia dela Sala Primera SSTS 100/2012 , 826 2011 , 328 2011 , 173 /2011 y 680/2010 respecto del dies a quo para el cómputo del plazo bimensual que tiene el administrador de la empresa para convocar la Junta General cuando concurre causa de disolución de la sociedad. El segundo es por infracción de los arts 133 y 135 LSA en relación con 69.1 LSRL y jurisprudencia de la Sala Primera SSTS 446/2014 , 242/ 2014 y otras respecto de e los requisitos necesarios para que prospere la acción individual de responsabilidad.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en siete motivos, el primero, a al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia en cuanto al a causa de pedir por responsabilidad por deudas. El segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24.1 CE por error patente y valoración ilógica de la prueba en cuanto a la causa de disolución concreta de la empresa. El tercero al amparo el art. 469.1.4º por vulneración del art. 24 CE por error patente en la valoración de a la prueba en cuanto a la al fecha de la deuda de SEVITYRE. El cuarto al amparo del art. 469.1.2º por infracción del art. 217.6 y 7 LEC , sobre carga de la prueba. El quinto por infracción art. 469.1.4º por vulneración del art. 24.1 CE por error en al valoración de la prueba. El sexto al amparo del art. 469.1 2 º y 4º por infracción del art. 218.2 y 3 LEC y 24.1 CE por falta de motivación de la sentencia, y el séptimo al amparo del art. 469.1. 2 º y 4º por infracción del art. 218.2 y 3 LEC y 24.1 por falta de motivación.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 30 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque en cuanto al motivo primero, la parte recurrente basa su recurso en que el dies a quo, ha debido de ser otro diferente al apreciado por la sentencia de segunda instancia, o bien el momento en que el administrador conoce la situación de insolvencia, o el momento en el que se encuentran obligados a la formulación de las cuentas anuales, lo que desconoce que la sentencia recurrida no tiene por probado que la causa de disolución hubiera concurrido en el año 2008, quedando únicamente acreditado que los plazos para formular y aprobar las cuantas anuales no concluían hasta el 30 de junio de 2009, y tiene esa fecha como la que los administradores podían conocer la concurrencia de causa de disolución, y que este administrador cesó antes de dicha fecha ,no habiéndose acreditado actuación negligente de dicho administrador, por lo que concluye que no cabe la condena del Sr. Ricardo . En cuanto al motivo segundo se basa en que se cumplen con respecto de este administrador los requisitos legales para hacerle responsable de las deudas, cuando como se ha dicho anteriormente para el motivo primero, no se tiene por probados los requisitos legales para serle exigibles.

Por todo lo anterior, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia. A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Maersk Spain, SLU, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 471/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 357/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR