SAP Córdoba 392/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2014:788
Número de Recurso471/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 392/14

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados

D. Pedro José Vela Torres

D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Ordinario nº 357/11

Rollo nº 471

Año 2014

En Córdoba, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, en nombre y representación de la mercantil MAERSK SPAIN, S.L.U., siendo parte apelada D. Joaquín, representado por el Procurador Sr. Torres Navajas, y D. Ambrosio, representado por el Procurador Sr. Melgar Raya. Es Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, en el Juicio Ordinario nº 357/2011, se dictó sentencia de fecha 22.01.2014 (sentencia nº 14/14) cuyo fallo textualmente dice: «Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos, deducida por el procurador D. Francisco Javier Aguayo Corraliza en nombre y representación de MAERSK SPAIN S.L.U. contra D. Joaquín y DEBO CONDENAR Y CNDENO al demandado a que abone a la actora la suma de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS Y VEINTIÚN CÉNTIMOS -113.715,21#- más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ambrosio de los pedimentos de la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Celebrada la vista el 22.09.2014, quedaron las actuaciones pendientes de resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Lo primero que viene a solicitar la recurrente en su escrito de recurso (primera y segunda alegación) es la condena del administrador Sr. Ambrosio, absuelto en la sentencia de instancia. Al respecto debe partirse de la base de que el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con lo previsto en las letras c) a g) del artículo 104.1 y en el artículo 105.1 de la propia Ley, establece una serie de supuestos de responsabilidad objetiva del administrador, cuando ante la inactividad de la sociedad, la imposibilidad de obtener el fin social o la existencia de pérdidas que superen el 50% del capital social, no realiza ninguna actuación jurídica o societaria para garantizar los derechos de sus acreedores, como promover el pertinente procedimiento concursal que pudiera dar lugar a una salida en vía judicial de su insolvencia, mediante una liquidación ordenada del patrimonio social, o no procede a la disolución y liquidación de la sociedad.

Es decir, se califica como negligente la pasividad ante la existencia de cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues pudiendo los administradores haber optado por cualquiera de las indicadas soluciones legales, no realizan ninguna de ellas, optando por una inactividad de hecho que perjudica objetivamente a los acreedores...

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