ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:415A
Número de Recurso1111/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de agosto de 2016 se interpuso ante el Juzgado Decano de Palma de Mallorca por la representación procesal de Goldcar Spain, S.L., demanda de juicio ordinario contra D. Domingo con domicilio en la CALLE000 , Islas Baleares. En la demanda se reclama la suma de 13.733,85 euros, por daños materiales, en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación producido en Véjer de la Frontera. Reclama en su condición de propietaria del vehículo, que el día del accidente conducía el demandado.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma de Mallorca, y por diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2016 se acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado, al acaecer el accidente de tráfico en Véjer de la Frontera, Cádiz.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por informe de 13 de septiembre de 2016, considera que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Cádiz que por turno corresponda, al haberse producido el accidente de tráfico en Véjer de la Frontera.

CUARTO

Por Auto de 19 de septiembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma de Mallorca declara la incompetencia territorial de ese Tribunal para conocer de la demanda presentada, considerando competente a los Juzgados de Primera Instancia de Jerez de la Frontera, al ser el fuero territorial al que se sometieron expresamente las partes. Aclara que la acción ejercitada lo es por incumplimiento del contrato de alquiler de vehículo existente entre las partes.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de los de Jerez de la Frontera, se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de dicha localidad, dictándose Auto de fecha 14 de diciembre de 2016 por el que declara su incompetencia territorial de oficio para conocer del asunto, por entender que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de accidente de circulación acaecido en Véjer de la Frontera, partido judicial de Barbate, por lo que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 52.1 , de la LEC , conforme al cual en los casos en que se ejercite acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación la competencia viene determinada por el lugar en el que se produjeron los daños y por tanto no es competente. Acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1111/2016, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que en la medida que se ejercita acción de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, de conformidad con el artículo 52.1.9º de la LEC , la competencia le corresponde al Juzgado donde se produjeron los daños, Véjer de la Frontera, y dado que el Juzgado de Palma de Mallorca declaró incorrectamente la competencia de Jerez de Frontera, procede devolver los autos al juzgado de Palma de Mallorca, a los efectos de apreciar correctamente la competencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora reclama, por el trámite del juicio ordinario, la indemnización de los daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento de vehículo de fecha 18 de septiembre de 2015, y no una acción de reclamación derivada un accidente de tráfico; reclama la suma de 13.733,85 euros. Basa su reclamación la parte actora en que el día 20 de septiembre de 2015 el arrendatario (parte demandada) tuvo un accidente de tráfico con él como único implicado, causando daños materiales al vehículo por el importe reclamado, siendo que practicadas pruebas de alcoholemia al demandado, dio resultado positivo, por lo que conforme al contrato suscrito por ambas partes, resulta responsable de los daños.

SEGUNDO

La acción ejercitada en el presente caso no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación contemplada a efectos de competencia en el art. 52.1.9º LEC , sino una acción de reclamación por responsabilidad contractual, por lo que resultan aplicables las reglas generales de los arts. 50 y 51 LEC , al no presentar la acción ejercitada especialidad alguna, resultando competente para conocer del litigio el tribunal del domicilio de la parte demandada, en este caso, Palma de Mallorca, lugar donde presenta la actora la demanda, sin que proceda declarar la incompetencia por razón de sumisión, arts. 55 y ss de la LEC .

En consecuencia, habiendo presentado el actor su demanda, ante los Juzgados que corresponden conforme al art. 50 LEC , el competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 18, de Palma de Mallorca, al que le correspondió por reparto, por lo que procede la devolución a dicho juzgado, a los efectos oportunos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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