ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:394A
Número de Recurso1812/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis María presentó el día 20 de abril de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 612/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 647/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cecilia Barroso Rodríguez, designada por el turno de oficio para la representación de D. Luis María , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2016. La procuradora D.ª María Esther Fernández Muñoz, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Carmela , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2016. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 19 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de fecha 16 de noviembre de 2016. Las partes recurrente y recurrida no han formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio de modificación de medidas. Este procedimiento fue instado por D. Luis María frente a D.ª Carmela y por el mismo se pretendía la modificación de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor de edad, así como la extinción de la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa. La demandada se opuso a tales pretensiones y, a su vez, formuló reconvención solicitando la modificación del régimen de visitas de la hija menor de edad, así como la regulación de los gastos extraordinarios.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la demanda reconvencional, modificando el régimen de visitas de la hija menor de edad y el demandante y regula los gastos extraordinarios.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, de fecha 26 de febrero de 2016 . Dicho recurso se centra esencialmente en dos extremos, reducción de la cuantía de la pensión de alimentos y extinción de la pensión compensatoria. No obstante también manifestó su disconformidad con el régimen de visitas establecido.

La sentencia de la Audiencia Provincial rechaza el recurso con base en que no se ha producido una variación de las circunstancias que justifique la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos y la extinción de la pensión compensatoria. Más en concreto señala en relación con la pensión de alimentos que las circunstancias alegadas por el recurrente ya fueron tenidas en cuenta al momento de fijarse la actual pensión de alimentos, no existiendo prueba del hecho de que actualmente carece de vínculos con empresas que antes si tenía. Y en relación con la pensión compensatoria señala que atendida la edad de la demandada, la dedicación a su familia y la falta de arraigo laboral y preparación justifica su mantenimiento, no existiendo prueba del hecho de que haya recibido herencia alguna que determine un cambio de circunstancias, no obstante considera procedente la limitación de la pensión compensatoria a un periodo de cinco años.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 100 y 101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de junio de 2013 y 25 de noviembre de 2013 , las cuales permiten la modificación de la pensión compensatoria por alteraciones sustanciales de fortuna del cónyuge pagador, así como también su extinción por el cese del desequilibrio económico.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al haber quedado probado a lo largo del procedimiento que el demandante ha sufrido una variación de especial importancia en su situación económica, así como la percepción por la demandada de una herencia, negando la existencia de desequilibrio económico alguno.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 100 y 101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 18 de octubre de 2014 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 24 de mayo de 2002 , las cuales acuerdan la extinción de la pensión compensatoria por variación de las circunstancias.

Reitera la parte recurrente que en el presente caso ha quedado probado que el demandante ha sufrido una variación de especial importancia en su situación económica, así como la percepción por la demandada de una herencia, negando la existencia de desequilibrio económico alguno.

En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 146 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 16 de diciembre de 2004 , 28 de marzo de 2004 y 21 de octubre de 2015 , en cuanto establecen la vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la pensión de alimentos al no atenderse a la relación que debe existir entre las necesidades del alimentista y la capacidad económica del alimentante.

Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al fijar una pensión de alimentos que no respeta el principio de proporcionalidad habida cuenta la carencia de ingresos del demandante.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC , denunciando la errónea motivación de la sentencia.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 209 , 216 y 218.1 de la LEC , denunciando la vulneración del principio dispositivo, de justicia rogada y de congruencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Porque el recurso, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Alegada la existencia de jurisprudencia de Audiencias Provinciales en materia de extinción de la pensión compensatoria por alteración de las circunstancias existe jurisprudencia de esta Sala sobre tal cuestión, es más, la propia parte recurrente fundamenta el motivo primero, referido a la misma cuestión, en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando dos sentencias al respecto, con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales, en su caso, estaría superada al haber sido ya resuelta por esta Sala.

  2. Porque el recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente en fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales cita varias sentencias como opuestas a la recurrida con un criterio jurídico que se dice coincidente entre si pero además de que todas ellas proceden de Audiencias Provinciales diferentes, a saber, Murcia y Orense, a las mismas no se contraponen con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal, no cumpliendo por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

  3. Porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente, a lo largo del recurso, parte de que ha quedado probado a lo largo del procedimiento que el demandante ha sufrido una variación de especial importancia en su situación económica, así como la percepción por la demandada de una herencia, negando la existencia de desequilibrio económico alguno.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no se ha producido una variación de las circunstancias que justifique la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos y la extinción de la pensión compensatoria. Más en concreto señala en relación con la pensión de alimentos que las circunstancias alegadas por el recurrente ya fueron tenidas en cuenta al momento de fijarse la actual pensión de alimentos, no existiendo prueba del hecho de que actualmente carece de vínculos con empresas que antes si tenía. Y en relación con la pensión compensatoria señala que atendida la edad de la demandada, la dedicación a su familia y la falta de arraigo laboral y preparación justifica su mantenimiento, no existiendo prueba del hecho de que haya recibido herencia alguna que determine un cambio de circunstancias, no obstante considera procedente la limitación de la pensión compensatoria a un periodo de cinco años.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 612/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 647/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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